REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación

EXPEDIENTE N° 5878/2025

SOLICITANTE:
ROSA MARIA GARCIA ZAMBRANO,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-14.626.803.
ABOGADA ASISTENTE:
NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Pública del estado Miranda.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Tipo de sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de julio de 2025, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana ROSA MARIA GARCIA ZAMBRANO, debidamente asistiday se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5878/2025.
En el escrito de solicitud la solicitante alegó que: “(…)he construido unas bienhechurías (…) sobre un lote de terreno propiedad de Martin Guillermo Bravo Sánchez, tal como se desprende de documento Sentencia nro. 466, 27.06.2017 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) dicho terreno se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle Loma Gorda, Urb. La Carbonera, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, pertenece al Fundo Cañaon de mayor extensión y posee una superficie de 207,07 Mts2 (…) las bienhechurías en cuestión poseen un área aproximada de 53,46 Mts2(…)”
En esa misma data, la solicitante consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 29 de julio del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana ROSA MARIA GARCIA ZAMBRANO, antes identificada, a consignar: copia certificada del Titulo de Propiedad del Terreno, en virtud que el consignado a los autos era ilegible; copia certificada de la Sentencia mencionada en su escrito de solicitud; original del plano de levantamiento topográfico inserto al folio 11 del expediente;y la Autorización Notariada y/o la comparecencia ante este Tribunal del ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, en su carácter de propietario del terreno donde se encuentra construida la bienhechuría objeto de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre del presente año, compareció la ciudadana ROSA MARIA GARCIA ZAMBRANO, identificada al inicio de la sentencia, junto con el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.263, debidamente asistidos por la abogada KARINA FERNANDES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.319, con la finalidad de consignar la Autorización otorgada por el mencionado ciudadano en su carácter de propietario del terreno donde encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 06 de octubre del presente año, compareció la ciudadana ROSA MARIA GARCIA ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada KARINA FERNANDES MORALES, antes identificadas, y consignó los recaudos peticionados por auto de fecha 29/07/2025.
Mediante auto de fecha 09 de octubre del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad legal correspondiente.
Por medio de diligencia de fecha 23 de octubre del año en curso, compareció la ciudadana ROSA MARIA GARCIA ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada KARINA FERNANDES MORALES, antes identificadas, y solicitó sustituir a la testigos ALBA MARIA MONTIEL URDANETA, por el ciudadano NOE ISAIAS VELANDRIA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.100.
Por auto de fecha 27 de octubre del presente año, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno sustituir a la testigo ALBA MARIA MONTIEL URDANETA y evacuar al testigo, ciudadano NOE ISAIAS VELANDRIA ROJAS, en la oportunidad correspondiente a los fines de que respondiera al interrogatorio que le sería formulado.
En fecha 03 de noviembre del presente año, se tomó declaración de los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos NOE ISAIAS VELANDRIA ROJAS y RAUL LEON AYONA BECERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.481.100 y V-13.885.252, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 22 de julio de 2025, en Jornada de Tribunal Móvil, como se indicó anteriormente, por la ciudadanaROSA MARIA GARCIA ZAMBRANO, evidenciándose a los autos que enfecha 03 de noviembre del presente año, rindieron declaración los testigos promovidos por laut supra prenombrada ciudadana, identificados como: NOE ISAIAS VELANDRIA ROJAS y RAUL LEON AYONA BECERRA, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAen virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad de un tercero, ubicado en Calle Loma Gorda, Urbanización La Carbonera, Fundo Cañaon,Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud y sus respectivos recaudos, a favor de la ciudadanaROSA MARIA GARCIA ZAMBRANO,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-14.626.803, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00am), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,







ABG. MARIA AVILA B.


S-N° 5878/2025.
AAP/mab/ef.-