REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5895/2025
SOLICITANTES:
YAMIRET ARTEAGA MONASTERIOS y EFRAIN REINALDO ALVARADO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.872.095 y V-6.874.140, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.585.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos YAMIRET ARTEAGA MONASTERIOS y EFRAIN REINALDO ALVARADO PEREIRA, debidamente asistidos por el abogado ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, antes identificados, proveniente del sistema de distribución. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre del año en curso, se le dio entrada y registró en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5895/2025.
En fecha 25 septiembre de 2025, comparecieron los ciudadanos YAMIRET ARTEAGA MONASTERIOS y EFRAIN REINALDO ALVARADO PEREIRA, debidamente asistidos por el abogado ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, antes identificados, y mediante diligencia consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud. En esa misma data, confirieron poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho.
Por auto de fecha 30 de septiembre del año en curso, este Tribunal instó a los solicitantes, a consignar copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JUAN CARLOS EFRAIN ALVARADO ARTEAGA y JHANTN CARLOS REINALDO ALVARADO ARTEAGA.
Mediante diligencia del 13 de octubre del 2025, compareció el apoderado judicial de los solicitantes, y consigno los recaudos peticionados por auto de fecha 30/09/2025.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de octubre de 2025, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2025, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de octubre de 2025, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) No tener objeción alguna que formular (…)”
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes en su escrito libelar alegaron que en fecha 14 de febrero de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 26, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1986. Del mismo modo, manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Comunidad La Estrella, Calle Vargas, Casa Nº 65, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, identificados como: JUAN CARLOS EFRAIN ALVARADO ARTEAGA y JHANTN CARLOS REINALDO ALVARADO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.310.488 y V-21.118.371, respectivamente, y que no adquirieron bienes que liquidar.
Continuaron alegando los solicitantes, que durante los primeros años de su matrimonio vivieron un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, pero desde hace aproximadamente seis (6) años decidieron separarse de hecho ya que comenzaron a presentarse una serie de desavenencias he incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común, por lo que procedieron de mutuo acuerdo a solicitar se declare la disolución de su vínculo matrimonial de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y citada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma manifestara objeción alguna en el presente procedimiento, se evidencia que fueron cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, motivo por el cual resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YAMIRET ARTEAGA MONASTERIOS y EFRAIN REINALDO ALVARADO PEREIRA, identificados anteriormente, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos YAMIRET ARTEAGA MONASTERIOS y EFRAIN REINALDO ALVARADO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.872.095 y V-6.874.140, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha catorce (14) de febrero de 1986, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que riela bajo el Nº 26, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1986, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5895/2025.
AAP/mab/ef.-
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