REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MOVIL)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –
EXPEDIENTE NRO: S-6060-25
PARTE SOLICITANTE: WILLMERZON SMITH MOLINA ARAQUE, venezolano,
mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-29.720.589.
CÓNYUGE: STEPHANNY SOPHIA CHOURIO MENDOZA, venezolana, mayor de
edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-30.310.518.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la
Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia).
SENTENCIA: Definitiva.
-IIPLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio, recibido ante
este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha 12 de
noviembre de 2025, el cual fue presentado por el ciudadano WILLMERZON
SMITH MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de
Identidad N°V-29.720.589, alega en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que
contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana STEPHANNY SOPHIA CHOURIO
MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V30.310.518, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Raúl Leoni,
Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2022, según
consta en Acta de Matrimonio número 087, Folio 087, Libro 01 del libro de
matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en la
siguiente dirección: Colinas del Paso, Casa N°77, frente a la cancha deportiva, Los
Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. De la unión
conyugal no procrearon hijo alguno, seguidamente manifestó que no obtuvieron
bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor
motivaron que una separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó
recaudos respectivos. Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de
Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en
concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de
2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se efectuó
el acto de video llamada a la ciudadana STEPHANNY SOPHIA CHOURIO
MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V30.310.518.
En esta misma fecha, se levantó acta de video llamada, mediante la cual a
la ciudadana STEPHANNY SOPHIA CHOURIO MENDOZA, identificada en autos,
manifestó que si desea culminar con la unión conyugal, que no poseen bienes en
común y que no concibieron hijo alguno, se dejó constancia de los particulares y
conforme a la opinión emitida de la representación Fiscal del Ministerio Público de
esta misma Circunscripción Judicial manifestando que nada tiene que objetar de la
solicitud planteada ni formulara observaciones.
III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos
20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano,
preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo
consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la
decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la
causal del desafecto. Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí
decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por
mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un
asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al
proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el
Registro Civil y Electoral de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del
estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2022, según consta en Acta de
Matrimonio número 087, Folio 087, Libro 01 del libro de matrimonio llevado por ese
organismo. Igualmente se observa la manifestación de la cónyuge STEPHANNY
SOPHIA CHOURIO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula
de Identidad N°V-30.310.518, a través de la vía telemática de culminar con la unión
conyugal, así mismo índico que no concibieron hijo alguno y no adquirieron bienes
en común que liquidar. Razón por la cual, decidió el solicitante ciudadano
WILLMERZON SMITH MOLINA ARAQUE, identificado en autos, solicitar el
divorcio peticionado y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional
con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No.
693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar
el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter
vinculante en la decisión Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace
referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo.
Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los
extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se
Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la
Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006,
emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N°
39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO, presentada por el ciudadano WILLMERZON SMITH MOLINA
ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V29.720.589, contra la ciudadana STEPHANNY SOPHIA CHOURIO MENDOZA,
venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-30.310.518, y
en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos
WILLMERZON SMITH MOLINA ARAQUE y STEPHANNY SOPHIA CHOURIO
MENDOZA, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por
ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo
del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2022, según consta en Acta de
Matrimonio número 087, Folio 087, Libro 01 del libro de matrimonio llevado por ese
organismo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la
Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el
Registro Civil y Electoral de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del
estado Zulia y el Registro Principal del estado Zulia, agregándosele la nota
marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y
Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en
Carrizal, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco
(2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA
VIRGINIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el
cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez en punto de la mañana
(10:00AM)
LA SECRETARIA
HJNR/VG/YM
S-6060-25