REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MOVIL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –
EXPEDIENTE NRO: S-6069-25
PARTE SOLICITANTE: WUILLAY EMILSE NIEVES, venezolana, mayor de edad y
titular de la Cédula de Identidad N°V-25.702.476.
CÓNYUGE: JORGE LUIS SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V-19.550.694.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la
Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia).
SENTENCIA: Definitiva.
-IIPLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio recibida ante
este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha 12 de
noviembre de 2025, la cual fue presentada por la ciudadana WUILLAY EMILSE
NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V25.702.476, alega en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajo Matrimonio
Civil con el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.550.694, por ante el Registro Civil y
Electoral de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en
fecha 16 de junio de 2021, según consta de Acta de Matrimonio número 78 del
libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo
fijaron en la dirección: Sector El Trigo, Calle Páez, Casa Nro.124, Los Teques,
Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal no
procrearon hijos; manifestó que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por
causas diversas de incomprensión y desamor motivaron que una separación, por
lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos. Siendo así
este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en
el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, de
fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, asimismo se efectuó el acto de video llamada al ciudadano
JORGE LUIS SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° V-19.550.694.
En esta misma fecha se levantó acta de video llamada, mediante la cual el
ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ MARTINEZ, identificado en autos, manifestó
que si desea culminar con la unión conyugal, que si poseen bienes en común y
que no concibieron hijos, se dejó constancia de los particulares y conforme a la
opinión emitida de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma
Circunscripción Judicial manifestando que nada tiene que objetar de la solicitud
planteada ni formulara observaciones.
III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos
20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano,
preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo
consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la
decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la
causal del desafecto. Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí
decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por
mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un
asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al
proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el
Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del
Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2021, según consta de Acta de Matrimonio
número 78, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se
observa la manifestación del cónyuge JORGE LUIS SANCHEZ MARTINEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.550.694, a
través de la vía telemática de culminar con la unión conyugal, así mismo índico que
no adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, decidió la
solicitante ciudadana WUILLAY EMILSE NIEVES, identificada en autos, solicitar
el divorcio peticionado y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional
con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No.
693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar
el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter
vinculante en la decisión Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace
referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo.
Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los
extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se
Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la
Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006,
emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N°
39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO, presentada por la ciudadana WUILLAY EMILSE NIEVES, venezolana,
mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-25.702.476, contra el
ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V-19.550.694, y en consecuencia, declara
disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos WUILLAY EMILSE
NIEVES y JORGE LUIS SANCHEZ MARTINEZ, antes identificados, en virtud del
matrimonio por ellos celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia
El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2021,
según consta de Acta de Matrimonio número 78 del libro de matrimonio llevado por
ese organismo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la
Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el
Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del
Distrito Capital y el Registro Principal del Distrito Capital, agregándosele la nota
marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y
Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en
Carrizal, a los trece (13) día del mes de noviembre del año dos mil veinticinco
(2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA
VIRGINIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el
cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta (11:50am)
de la mañana.
LA SECRETARIA
HJNR/VG/YBA
S-6069-25
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