REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MOVIL)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –
EXPEDIENTE NRO: S-6061-25
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO OTILIO MENDOZA WALDROP venezolano
mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.527.001.
CÓNYUGE: MARIA CAROLINA ESCALONA venezolana mayor y titular de la
cédula de identidad N° V-10.540.807.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la
Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia).
SENTENCIA: Definitiva.
-IIPLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio, recibido ante
este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha 12 de
noviembre de 2025, el cual fue presentado por el ciudadano FRANCISCO OTILIO
MENDOZA WALDROP venezolano mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V-10.527.001, alega en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que
contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA CAROLINA ESCALONA
venezolana mayor y titular de la cédula de identidad N° V-10.540.807, por ante el
Registro Civil y Electoral de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito
Capital, en fecha 23 de octubre de 1996, según consta en Acta de Matrimonio
número 57, Folio 57 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último
domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: los Alpes, Sector los Lagos,
Kilometro 43, casa S/N, los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano
de Miranda. De la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres:
FRANKLIN YOAN MENDOZA ESCALONA, FRANYIR YOHANA MENDOZA
ESCALONA, FRANGER YOEL MENDOZA ESCALONA y FRANYELI YULISMAR
MENDOZA ESCALONA venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas
de identidad Nros: V-18.460.092, V-19.659.177, V-24.523.014 y V-25.846.988
respectivamente, seguidamente manifestó que no obtuvieron bienes gananciales
que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron que una
separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos
respectivos. Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio
conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con
la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se efectuó el acto de
video llamada a la ciudadana MARIA CAROLINA ESCALONA venezolana mayor
y titular de la cédula de identidad N° V-10.540.807.
En fecha 17 de noviembre, se levantó acta de video llamada, mediante la
cual a la ciudadana MARIA CAROLINA ESCALONA, identificada en autos,
manifestó que si desea culminar con la unión conyugal, que no poseen bienes en
común y que concibieron cuatro (4) hijos, se dejó constancia de los particulares y
conforme a la opinión emitida de la representación Fiscal del Ministerio Público de
esta misma Circunscripción Judicial manifestando que nada tiene que objetar de la
solicitud planteada ni formulara observaciones.
III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos
20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano,
preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo
consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la
decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la
causal del desafecto. Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí
decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por
mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un
asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al
proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el
Registro Civil y Electoral de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito
Capital, en fecha 23 de octubre de 1996, según consta en Acta de Matrimonio
número 57, Folio 57 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente
se observa la manifestación de la cónyuge MARIA CAROLINA ESCALONA
venezolana mayor y titular de la cédula de identidad N° V-10.540.807, a través de
la vía telemática de culminar con la unión conyugal, así mismo índico que
concibieron cuatro (4) hijos de nombres: FRANKLIN YOAN MENDOZA
ESCALONA, FRANYIR YOHANA MENDOZA ESCALONA, FRANGER YOEL
MENDOZA ESCALONA y FRANYELI YULISMAR MENDOZA ESCALONA
venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V18.460.092, V-19.659.177, V-24.523.014 y V-25.846.988 respectivamente y no
adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, decidió el solicitante
ciudadano FRANCISCO OTILIO MENDOZA WALDROP identificado en autos,
solicitar el divorcio peticionado y de conformidad con el criterio interpretativo
constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la
Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los
cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio
establecido con carácter vinculante en la decisión Nº. 1070, de fecha 09 de
diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada
ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta
Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud
de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la
Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006,
emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N°
39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO, presentada por el ciudadano FRANCISCO OTILIO MENDOZA
WALDROP venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V10.527.001, contra la ciudadana MARIA CAROLINA ESCALONA venezolana
mayor y titular de la cédula de identidad N° V-10.540.807 y en consecuencia,
declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANCISCO
OTILIO MENDOZA y MARIA CAROLINA ESCALONA, antes identificados, en
virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la
Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de
octubre de 1996, según consta en Acta de Matrimonio número 57, Folio 57 del libro
de matrimonio llevado por ese organismo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la
Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el
Registro Civil y Electoral de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito
Capital y el Registro Principal del Distrito Capital, agregándosele la nota marginal
en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y
Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en
Carrizal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil
veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA
VIRGINIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el
cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la
tarde (2:42 PM)
LA SECRETARIA
HJNR/VG/YM
S-6061-25