REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Carrizal, 21 de noviembre del 2025
Años 215° 166°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JOEL ROBERTO ZAMBRANO ORTIZ venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-12.877.272.

ABOGADA ASISTENTE: KARINA FERNANDES MORALES, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia Civil Mercantil y Transito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°319.319.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

EXP: S-5966-25


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante escrito de solicitud de DIVORCIO y los recaudos que la acompañan, presentados a este Juzgado durante la Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha 25 de septiembre de 2025, por el ciudadano JOEL ROBERTO ZAMBRANO ORTIZ venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-12.877.272, debidamente asistido por la abogada KARINA FERNANDES MORALES, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia Civil Mercantil y Transito; inscrita en el Inpreabogado bajo el N°319.319. Alega en su solicitud que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERLIN TERESA TORRES CAMACHO venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-14.059.432, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero del 2021, según acta de matrimonio N°09, Folio 009 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Sector el Reten, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal no procrearon hijo alguno, seguidamente manifestó que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron que una separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos. Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de octubre del 2025, comparece la ciudadana MERLIN TERESA TORRES CAMACHO venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-14.059.432 y mediante acta consigna copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JOEL ROBERTO ZAMBRANO ORTIZ y MERLIN TERESA TORRES CAMACHO, supra identificados. Asimismo solicita que se oficie al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que remita a este juzgado Copia Certificada de la sentencia de Divorcio en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOEL ROBERTO ZAMBRANO ORTIZ y MERLIN TERESA TORRES CAMACHO venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.877.272 y V-14.059.432 respectivamente.
Mediante oficio N°301/2025 de fecha 07 de noviembre del 2025, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se recibió copia certificada de la sentencia de divorcio emanada por el anteriormente nombrado tribunal de fecha 28 de octubre del 2024, en la cual declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOEL ROBERTO ZAMBRANO ORTIZ y MERLIN TERESA TORRES CAMACHO venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.877.272 y V-14.059.432 respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero del 2021, según acta de matrimonio N°09, Folio 009 del libro de matrimonio llevado por ese organismo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por lo anteriormente visto, quien aquí juzga procede a tomar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre el asunto que nos ocupa; En cuanto a la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOEL ROBERTO ZAMBRANO ORTIZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-12.877.272, se observa que en fecha 28 de octubre del año 2024 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dictó sentencia donde declaró CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos JOEL ROBERTO ZAMBRANO ORTIZ y MERLIN TERESA TORRES CAMACHO supra identificados. Por tal motivo se considera que no existe tal vínculo matrimonial y la presente solicitud pasaría a ser tratada como Cosa Juzgada.
Así las cosas, los artículos del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias
determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma
causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Como puede notarse, las normas referidas con anterioridad, regula la institución procesal de la cosa juzgada, la cual es definida por Landoni, expresando que “no es un efecto de la sentencia sino que es, en rigor, una cualidad que la ley agrega a aquella a fin de acrecentar su estabilidad.” (Landoni, A. (2002). La cosa juzgada: ¿valor absoluto o relativo? Revista del XXIII Congreso Colombiano de derecho procesal. 605-662 Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal).
Para González, la cosa juzgada “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla.” (González, C. (2002). Cosa juzgada y cosa juzgada fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 465-474 Montevideo: Cultura Universitaria).
Asimismo, Liebman citado por Sosa, afirma lo siguiente:
“La cosa juzgada no es, como se sostiene en las teorías tradicionales, un efecto de la sentencia, sino que por lo contrario es una singular cualidad tanto de la sentencia como de sus efectos, mediante la cual éstos adquieren la inmutabilidad de la declaración de certeza contenida en el fallo.” (Sosa, D. (2002). La cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987. Estudios de Derecho Procesal homenaje a Humberto Cuenca, 6, 883-920 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte, Valcarce, señala que la cosa juzgada es “la inatacabilidad de una sentencia jurisdiccional una vez que ha quedado firme.” (Valcarce, J. (2002). Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 579-589 Montevideo: Cultura Universitaria).
En el mismo sentido, Ortiz, define la cosa juzgada como “la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido e intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (Ortiz, R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 13, 41-82 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).
Como resultado de las precisiones anteriores, tenemos que la cosa juzgada es una cualidad con la cual es revestida la decisión judicial y así, la misma adquiere un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1014 de fecha 17 de noviembre del 2017, hace las siguientes consideraciones sobre la Cosa Juzgada:
(…)”En ese sentido, ante el alegato de la cosa juzgada por parte de la demandada, es preciso destacar que la referida institución procesal, es de estricto orden público, por lo cual esta Sala considera necesario traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, respecto a dicha institución, según sentencia N° 1.114, de fecha 12 de mayo de 2003 (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones), cuando señaló:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].
En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo su autoridad una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Por otra parte es preciso señalar, que la eficacia de autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso(…)”.

Ahora bien, en el caso de marras se desprende en las actas que conforman la presente solicitud, la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28.10.2024, donde declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MERLIN TERESA CAMACHO Y JOEL ROBERTO ZAMBRANO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.059.432 y V-12.877.272, respectivamente, encontrándose definitivamente firme la referida sentencia y librados los oficios a los respectivos organismos competentes para la debida nota marginal de la decisión; y por cuanto este Tribunal observa que son las mismas partes en la presente solicitud, quien suscribe mal puede pronunciarse sobre el mismo asunto cuando ya tiene carácter de cosa juzgada; en virtud lo anterior, se declara IMPROCENTE la presente solicitud. Y así se establece
LA JUEZA PROVISORIA

HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA

VIRGINIA GONZALEZ

HJNR/VG/YM
S-5966-25
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA