REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA

Carrizal, 07 de noviembre de 2025
215º y 166º

Vista la diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, suscrita por los ciudadanos MARY COROMOTO BRACHO MENDOZA e ISIDRO JOSE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.367.883 y V-2.954.537, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OMER IVAN MARTINEZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 175.993, mediante la cual consignan para su Homologación, escrito de modificación al contenido de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en su Capitulo Segundo, “de los bienes, numeral 2, literal d”.
En tal sentido, resulta importante señalar el contenido de los Artículos 173 y 190 del Código Civil, relativo a la separación de bienes de mutuo acuerdo y disponen lo siguiente:
“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

Al respecto, el Tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vínculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vínculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia, tal solicitud de Homologación a la partición y adjudicación de bienes resulta improcedente. Así se establece.
LA JUEZA PROVISORIA

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA

VIRGINIA GONZALEZ
HJNR/VG/YBA
S-5597-24