REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 06 de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: E-25-015
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO MORALES ZAMBRANO y MAYRA JUDITH MORALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.529.317 y V-7.959.893, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Teresa Herrera Almeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.297.
PARTE DEMANDADA: JUSTINA OBDULIA MORILLO de REVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.062.099.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas en fecha 07 de Julio de 2025 por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos LUIS GERARDO MORALES ZAMBRANO y MAYRA JUDITH MORALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.529.317 y V-7.959.893, respectivamente, representados por la abogada Teresa Herrera Almeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.297, contra la ciudadana JUSTINA OBDULIA MORILLO de REVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.062.099, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal (f. 01 al 04).
Por auto de fecha 07 de Julio de 2025 (f. 06) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número E-25-015.
En fecha 16 de Julio de 2025, los ciudadanos LUIS GERARDO MORALES ZAMBRANO y MAYRA JUDITH MORALES ZAMBRANO, asistidos de abogado, consignaron los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 07 al 37).
Por auto de fecha 21 de Julio de 2025 (f. 38) este tribunal admitió la presente demanda, a cuyo fin ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 28 de Julio de 2025 (f. 40 y 41), este tribunal a solicitud de parte libró la respectiva compulsa de citación.
Cursa a los autos diligencia de fecha 31 de Julio de 2025 (f. 42 y 43) suscrita por el Alguacil de este tribunal, ciudadano JEINNER BALNCO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada con resultado positivo, para lo cual consignó la respectiva compulsa.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Los ciudadanos LUIS GERARDO MORALES ZAMBRANO y MAYRA JUDITH MORALES ZAMBRANO, representados por la abogada Teresa Herrera Almeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.297, mediante libelo de demanda indicaron:
Alega que en fecha 16 de junio de 2025 suscribió con la ciudadana JUSTINA OBDULIA MORILLO de REVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.062.099, un documento privado mediante el cual la prenombrada ciudadana le cede de manera real, pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna a los ciudadanos LUIS GERARDO MORALES ZAMBRANO y MAYRA JUDITH MORALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.529.317 y V-7.959.893, respectivamente, la porción restante de terreno de su exclusiva propiedad el cual posee un área de terreno de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (2.735, 66 Mts. 2), perteneciente al Lote N° 03, ubicado en el sector “Palmarito”, comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Alega que demanda a la ciudadana JUSTINA OBDULIA MORILLO de REVETE, previamente identificada, para que reconozca el documento privado en su firma y contenido, que si es suya la rúbrica estampada en el referido documento.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), equivalente equivalentes a Novecientos cuatro con Cincuenta y Seis Dolares ($ 904,56), para la unidad del dólar fijado por el Banco Centra de Venezuela para el día 04 de julio 2025, en la cantidad de Ciento Treinta con Diecisiete Bolivares (Bs. 130,17), para que este misma fecha (04-07-2025), dicha cantidad da un total de setecientos Sesenta y Ocho con Veinte y Dos Euros (€ 768,22).
Fundamento la presente acción en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
En consecuencia, del escrito libelar se desprende que el hecho controvertido en la presenta causa no es más que el reconocimiento de contenido y firma del documento privado consignado junto al escrito libelar.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar consigna los siguientes elementos probatorios:
1.- Inserto a los folios 11 al 14; Documento privado de venta de inmueble, de fecha 16 de junio de 2025, suscrito por los ciudadanos LUIS GERARDO MORALES ZAMBRANO y MAYRA JUDITH MORALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.529.317 y V-7.959.893, respectivamente, y la ciudadana JUSTINA OBDULIA MORILLO de REVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.062.099, consignado este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuado su valor probatorio durante el lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Inserto a los folios 17 al 34, Copia certificada del documento de propiedad del terreno objeto de la controversia, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de Abril de 1988, inscrito bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 2, cuya documental no fue tachada por la contraparte en el decurso del proceso, razón por la cual este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Así se precisa.
-V-
DEL FONDO DEL ASUNTO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a quien suscribe determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento Ordinario, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (….)”
Asimismo, el artículo 868 ejusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362(…)”.
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente: “(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso(…)” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala: “(…) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos (…)”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
En ese sentido, el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre éste la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, presumiéndose ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta este tribunal estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
En cuanto el cumplimiento del primer requisito, vale decir, que el demandado no diese contestación a la demanda, consta en autos que este tribunal mediante auto de fecha 21 de Julio de 2025, admitió la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana JUSTINA OBDULIA MORILLO de REVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.062.099, a fin de que compareciera a los autos a dar contestación a la demanda en un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Seguido a ello, se observa que cursa al folio 42 y 43 del presente expediente, diligencia consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 31 de Julio de 2025, en la cual hace constar que practicó la citación personal de la parte demandada, quien firmó la respectiva boleta de citación.
Así las cosas, a partir de dicha fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso correspondiente para que la ciudadana JUSTINA OBDULIA MORILLO de REVETE, compareciera a dar contestación a la demanda intentada en su contra, los cuales según cómputo practicado por el secretario de este tribunal que desde el fecha 31 de julio de 2025, (exclusive) transcurrieron de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2025, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2025, según cómputo practicado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial y estado Bolivariano de Miranda, (inserto al folio 44), del presente expediente,evidenciándose que dicho lapso culminó, en fecha 30 de septiembre de 2025; sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte demandada hubiere presentado escrito de contestación alguno, por ende, es evidente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, con lo cual se configura el primer requisito de la Confesión Ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En lo atinente al segundo requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos que la presente acción versa sobre una demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y Firma, es evidente que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada del hecho de haber suscrito las partes un documento privado contentivo de la Cesión de Derechos de una porción de terreno, siendo que los documentos privados están regulados por las normativas civiles vigentes entre ellas tenemos:
El Artículo 1.363 del Código Civil que señala:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones .
Y el Artículo 1.364 del Código Civil que establece:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante .
Al estar regulada por las leyes sustantivas vigentes la pretensión de la parte actora, así como reguladas por las normas adjetivas, tal como lo señala el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448 .
En base a las normas citadas, considera quien decide que lo solicitado no es contrario a derecho, siendo el presente procedimiento el adecuado para resolver la pretensión. Y ASI SE
Por último, en cuanto al tercer requisito, referido a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, se evidencia de la revisión a los autos que una vez finalizado el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, a saber, en fecha 30 de Septiembre de 2025, quedó la causa abierta a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los autos que la ciudadana JUSTINA OBDULIA MORILLO de REVETE, no hizo valer durante dicho lapso elemento probatorio alguno a fin de desvirtuar la pretensión libelar, por lo que sin lugar a dudas se tiene como cumplido el tercer y último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión dentro del lapso de ley, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que el demandado no promovió pruebas que desvirtúen la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, JUSTINA OBDULIA MORILLO de REVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.062.099.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y Firma, sigue los ciudadanos LUIS GERARDO MORALES ZAMBRANO y MAYRA JUDITH MORALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.529.317 y V-7.959.893, respectivamente, contra la ciudadana JUSTINA OBDULIA MORILLO de REVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.062.099, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025) a los 215° años de la Independencia y 166º años de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/SL
Expte N° E-25-015
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