REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

SOLICITANTES: ciudadanos GENESIS DEL CARMEN GARCIA CORRALES y JOSÉ RAUL QUEVEDO PACHECO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-26.343.258 y V-6.867.783, en su orden.

N/A: Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes sujetos a protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).

SOLICITUD Nº: S-2025-186

I
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN GARCIA CORRALES y JOSÉ RAUL QUEVEDO PACHECO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-26.343.258 y V-6.867.783, en su orden, estando debidamente asistidos por la abogada NAYIRA LISBETH GARCÍA CAÑIZALES, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) de Protección de Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda-Los Teques; con ocasión al acuerdo llegado por ante esa oficina, actuando a favor y beneficio de sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes sujetos a protección de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Es el caso que, dicho convenimiento fue recibido por este órgano jurisdiccional en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), desprendiéndose del acta suscrita por los solicitantes, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijas, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, celebrar un convenio en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar a la progenitora se la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (300$) mensual, el equivalente depositados en cuenta bancaria bolívares tasa BCV. Además acuerda el progenitor en alquilar en un tiempo breve el apartamento de su propiedad ubicado en UD3 Caricuao, Bloque 10, piso 8 apto A-3, Municipio Libertador, Distrito Capital por medio de una inmobiliaria y entregar el producto de ese alquiler también como manutención. SEGUNDO: Los progenitores acuerdan que los gastos extras que comprenden consultas médicas, medicamentos, vestuario, útiles, uniformes, pago de guardería, pago transporte, serán cancelados el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores. TERCERO: Es por lo que, solicitan que el presente Convenio sea Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, se terminó y conformes firman. CUARTO: Las partes indican que no existe otro asunto en el tribunal (…)”. De esta manera, siendo que el convenimiento presentado cumple con los requisitos de Ley, y no es contrario a los intereses del niño, niña y/o adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud en cuestión.

II
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por la partes, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a la resolución Nº 2020-0027 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), a través de la cual se le confirió a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer las causas en materia de obligación de manutención (exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención), pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de homologación de convenio de obligación de manutención, en los términos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 365.- “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Siguiendo con este orden de ideas, se observa que el artículo 375 de la norma previamente citada, contempla que:

Artículo 375.- “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Así las cosas, esta juzgadora actuando con apego a las normas supra citadas, y velando por el principio del interés superior del niño, niña y/o adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra dirigido a asegurar el desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, incluyendo claro está la obligación de manutención (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes); considera que el convenio suscrito por los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN GARCIA CORRALES y JOSÉ RAUL QUEVEDO PACHECO, se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas.
En efecto, siendo que en el caso de autos se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño, niña y/o adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley que regula la materia en cuestión, consecuentemente, quien aquí decide considera que el convenio de obligación de manutención presentado debe ser homologado en todos y cada uno de sus términos; ello en el entendido de que los montos acordados por los progenitores, serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado a la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos, conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 369 eiusdem.- Así se establece.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la resolución Nº 2020-0027 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2020, HOMOLOGA con apego a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el convenimiento celebrado por los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN GARCIA CORRALES y JOSÉ RAUL QUEVEDO PACHECO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-26.343.258 y V-6.867.783, en su orden, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar a la progenitora se la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (300$) mensual, el equivalente depositados en cuenta bancaria bolívares tasa BCV. Además acuerda el progenitor en alquilar en un tiempo breve el apartamento de su propiedad ubicado en UD3 Caricuao, Bloque 10, piso 8 apto A-3, Municipio Libertador, Distrito Capital por medio de una inmobiliaria y entregar el producto de ese alquiler también como manutención. SEGUNDO: Los progenitores acuerdan que los gastos extras que comprenden consultas médicas, medicamentos, vestuario, útiles, uniformes, pago de guardería, pago transporte, serán cancelados el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores. TERCERO: Es por lo que, solicitan que el presente Convenio sea Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, se terminó y conformes firman. CUARTO: Las partes indican que no existe otro asunto en el tribunal (…)”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,