REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1893-2025-TSM
SOLICITANTES: MIGUEL EUGENIO SUAREZ PONCE y MARIA NELLYS MIRANDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-14.839.217 y V-13.834.022 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI PENICHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.168.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por ante este Despacho Judicial, actuando en jurisdicción como programa de Tribunal Móvil en la Unidad Educativa Nacional Alberto Smith, de la ciudad Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda y, presentado por los ciudadanos MIGUEL EUGENIO SUAREZ PONCE y MARIA NELLYS MIRANDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-14.839.217 y V-13.834.022 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NOHEMI PENICHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.168, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, extensión Valles del Tuy.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta bajo el Nro. 02, folio Nro.02, inserta en los libros de matrimonio correspondientes al año mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo, manifiestan que fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes, que de esta unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre EUGENIS CAROLINA SUAREZ MIRANDA, según consta en acta de nacimiento Nro.63, folio Nro. 32, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil (2000), inserta en la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda; venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-27.322.569. Asimismo, manifiestan los solicitantes que de esta unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Alegan los solicitantes, que se encuentran separados de hecho desde hace trece (13) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticinco (2025), se da entrada a la solicitud y se insta a la parte actora consignar copia certificada del acta de matrimonio, a los fines de dar prosecución a lo peticionado.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia de las partes, mediante el cual consignan lo solicitado en fecha 24/10/2025; en consecuencia, se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; se ordena notificar a la Fiscalía Décimo Cuarta (14) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia extensión Valles del Tuy, a los fines que manifieste lo que considere en relación a la solitud.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; siendo agregada en esta misma fecha, a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan el artículo 185-A del Código Civil venezolano; la casual de separación de hecho por más de cinco (05) años, manifestando el reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la existencia de una separación de hecho entre ellos por más del periodo señalado ut supra; existiendo una ruptura de la vida en común, por tal motivo, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos MIGUEL EUGENIO SUAREZ PONCE y MARIA NELLYS MIRANDA ROMERO, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicitan la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Pública, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. -
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185-A del Código Civil. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MIGUEL EUGENIO SUAREZ PONCE y MARIA NELLYS MIRANDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-14.839.217 y V-13.834.022 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio llevado por ellos, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta bajo el Nro. 02, folio Nro.02, inserta en los libros de matrimonio correspondientes al año mil novecientos noventa y nueve (1999). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez de la mañana (10:30) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1893-2025-TSM
NJOM/AR/jp
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