REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

S-1891-2025-TSM
DEMANDANTE: SANDRA DENISSE ROMERO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.966.165.
ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI PENICHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 203.168.
DEMANDADO: CESAR ENRIQUE TORRES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.155.116.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por ante este Despacho Judicial, actuando en jurisdicción como programa de Tribunal Móvil en la Unidad Educativa Nacional Alberto Smith, de la ciudad Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda y, presentado por la ciudadana SANDRA DENISSE ROMERO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.966.165, debidamente asistida por la abogada NOHEMI PENICHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.168, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, extensión Valles del Tuy.
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CESAR ENRIQUE TORRES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.155.116; por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según lo acredita ese despacho bajo el acta Nro.232, folio Nro.232, inserta en los libros de matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998).
Alega la demandante que de esta unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre YULIANIN CENISMAR TORRES ROMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-27.302.805; asimismo, manifiesta que de esta unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Alega la demandante que se encuentran separados de hecho desde el año dos mil seis (2006) aproximadamente, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se admite la solicitud en cuanto ha lugar con derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, certifica notificación vía medios electrónicos, realizada en esta misma fecha, al ciudadano CESAR ENRIQUE TORRES ACUÑA, identificado ut supra; mediante el cual queda notificado en el acto.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante el cual consigna un (1) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma firmada y sellada; siendo agregada en esta misma fecha a los autos, a los fines legales pertinentes.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025se recibe diligencia a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, siempre que se cumpla con la notificación al otro cónyuge; siendo agregada en esta misma fecha, a los autos a los fines que surtan los efectos legales pertinentes.

II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, las cuales ya sea por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la demandante invoca el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia de desamor y desafecto, además del reconocimiento de la ruptura de la vida conyugal; motivo por el cual, solicita a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos SANDRA DENISSE ROMERO DE TORRES y CESAR ENRIQUE TORRES ACUÑA, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicita la disolución del vínculo matrimonial por la existencia de desamor entre ellos; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana SANDRA DENISSE ROMERO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.966.165, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE TORRES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.155.116. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio civil llevados por ellos, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según lo acredita ese despacho bajo el acta Nro.232, folio Nro.232, inserta en los libros de matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA



ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once y media de la mañana (11:30 a. m).
LA SECRETARIA



ANDREINA REINA





S-1891-2025-TSM
NJOM/AR/mg