REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, lunes (17) de noviembre del Dos mil Veinticinco (2025).
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LAS PARTES INTERVINIENTES:
SOLICITANTES: BIXIN LIU, de Nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad número E-84.420.488, asistida para este acto por el abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.924.153, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.047.
RECONOCEDORES: NICOLA D’ AMBROSIO SANSEVIERO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad número: V-9.489.759 y NEUDYS ELIANET RUIZ DE D’AMBROSIO de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.522.821, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha diez (10) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha trece (13) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), la admitió y declaró competente para conocer de la solicitud de conformidad a la resolución 2009-2006, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y
que en su artículo 3, le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, según las reglas
ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. –
En fecha diez (10) de noviembre del año Dos mil veinticinco (2025), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano: BIXIN LIU, de Nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad número E-84.420.488, asistida para este acto por el abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.924.153, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.047, admitida dicha solicitud el día trece (13) de noviembre del año Dos Mil veinticinco (2025), mediante auto que riela bajo el folio treinta y dos (32), la cual tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: NICOLA D’ AMBROSIO SANSEVIERO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad número: V-9.489.759, actualmente residenciado en Italia, a través del número telefónico +393665912536, de conformidad con la sentencia vinculante Nº 236 de fecha 30-11-2021, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal de justicia, relativa a los parámetros para notificación electrónicas, y citar a la ciudadana: NEUDYS ELIANET RUIZ DE D’AMBROSIO de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Ave María, segunda etapa, calle divino niño, sector D, casa Nº 176, Municipio Simón Bolívar estado Bolivariano de Miranda, casada, titular de la cédula de identidad V-16.522.621, respectivamente presentada en treinta y un (31) folios útiles con sus respectivos vueltos, a los fines que reconozca el contenido y firma del documento privado que textualmente dice lo siguiente: “Nosotros, NICOLA D’AMBROSIO SANSEVIERO casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.489.759 y NEUDYS ELIANET RUIZ DE D’AMBROSIO casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.522.821, cónyuges entre sí, como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 35, Folio 46 Vto. Y 47Vto. de fecha 04 de Diciembre de 1999, en Santa del Tuy, del Municipio Paz Castillo; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, igualmente conforme al presente cedemos de manera amplia y suficiente todos los derechos sobre el lote de terreno en el cual se encuentran construidas las bienhechuría; a la Ciudadana BIXIN LIU, de Nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.420.488, las Bienhechurías del inmueble están construidas en dos Parcelas de terrenos distinguidas con los números 136 y 137 que forman parte del Asentamiento Agrícola denominado “Centro Agrícola El Rosario”, en tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional (INTI), situadas en la Carretera Soapire, Santa Lucia, vía Cartanal del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, las Bienhechurías que aquí vendo constan de una casa para habitación de una planta constituida por sala, comedor, cocina, dormitorios y baños, construida de bloques, cemento pisos de cerámica y techo de plata banda, también cuenta con una construcción contigua conformada por dos construcciones de una planta tipo apartamento, construidas con bloques cementos con sala, cocina, comedor, dormitorios y baños y techo de zinc, con un garaje techado con portón de hierro, además cuenta con un espacio con techo de zinc y una estructura de hierro, con un asador de concreto con mesas y bancos metálicos, cuenta con una piscina superficial y espacios de recreación, dichas bienhechurías se encuentran sobre una superficie de terreros de sesenta mil metros cuadrados (60.000 mts2), seis hectáreas (6ha), formadas por las Parcelas N° 136 y N° 137, la marcada con el número 136, con treinta cinco mil metros cuadrados (35.000 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: con parcela N° 137, Sur: con parcela N° 148 y N° 149 y N° 150, Este: con parcela N° 135 y Oeste: con parcela N° 143, y la Parcela marcada con el número 137, con veintiséis mil doscientos metros cuadrados (26.200 mts2), comprendida dentro de
los siguientes linderos, Norte: con las parcelas N° 142 y N° 143, Sur: con parcela N° 135, Este: con parcela N° 138, y Oeste: con parcela N° 136. Las Parcelas fueron adjudicadas a título gratuito, por el Instituto Agrario, según se evidencia
en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Paz Castillo, con fecha 21-08-1964, anotado bajo el N° 36, folios 70 vto., al 72, del Protocolo Primero, tercer trimestre correspondiente; así mismo por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, con fecha 15-03-1966, anotado bajo el N° 12, folios 22 y 23 del Protocolo Primero Adicional Primero del trimestre corriente. Las bienhechurías que aquí vendo, se encuentran libres de toda clase de gravámenes y nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales o Municipales ni por otro concepto y me han pertenecido hasta la presente fecha, según Cedula Catastral C-14043, emitida por la Alcaldía del Municipio Paz Castillo que certifica los linderos antes descritos y se encuentra autenticado bajo el N° 22, folio 29 al 30vto del Alcance II del Libro de Registro de Autenticación en fecha 06 de Abril de 1982, ante el TRIBUNAL: JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. El precio de la venta de las bienhechurías que aquí vendo es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES CON 00/100 (USD. 35.000,00), que recibo en este acto del comprador, a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de esta escritura y entrega de los documentos que acreditan la propiedad con las Bienhechurías transferiremos la tradición legal al Comprador transmitiéndoles el dominio y la posesión del Inmueble igualmente conforme al presente cedemos los derechos de manera amplia y suficiente todos los derechos que nos corresponden sobre el lote de terreno en el cual se encuentran construidas dichas bienhechurías obligándonos al Saneamiento de Ley. Y yo BIXIN LIU, titular de la cedula de Identidad E-84.420.488 antes identificado, declaro: Que acepto la venta, así como los derechos cedidos sobre el lote de terrenos que se hace a través de este documento a mi favor en los términos antes mencionados.”
La solicitante fundamenta en la solicitud con los artículos 444, 6531, 889 y 936 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.365, del Código Civil, a los fines de que reconozca el contenido y la firma estampada al pie de un (01) documento privado, según el cual la ciudadana: BIXIN LIU, de Nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número E-84.420.488, declaro haber recibido en calidad de venta por los ciudadanos: NICOLA D’ AMBROSIO SANSEVIERO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad número: V-9.489.759 y NEUDYS ELIANET RUIZ DE D’AMBROSIO de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- V-16.522.821, respectivamente, DOS PARCELAS DE TERRENOS DISTINGUIDAS CON LOS NÚMEROS 136 Y 137 QUE FORMAN PARTE DEL ASENTAMIENTO AGRÍCOLA DENOMINADO “CENTRO AGRÍCOLA EL ROSARIO”, EN TIERRAS PROPIEDAD DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (INTI), SITUADAS EN LA CARRETERA SOAPIRE, SANTA LUCIA, VÍA CARTANAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y que se describe con exactitud con sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las once y media horas de la mañana (11:30 a. m.), compareció la ciudadana: NEUDYS ELIANET RUIZ DE D’AMBROSIO de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- V-16.522.821. Quien manifestó renunciar al lapso de comparecencia
respecto a la solicitud del Reconocimiento de Contenido y firma y manifestaron su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaro lo siguiente: “MOTIVADO A QUE, SE ME SOLICITO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DE LA CIUDADANA: BIXIN LIU, DE NACIONALIDAD CHINA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, SOLTERA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E-84.420.488, MEDIANTE AUTOS QUE RIELA BAJO EL FOLIO TREINTA Y UNO (31), RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA INMEDIATAMENTE PASAR A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO POR TAL RAZÓN, EL DÍA DE HOY DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO, HOY EN ESTE MISMO ACTO AFIRMO, QUE LA FIRMA, HUELLAS DACTILARES Y NUMERO DE CEDULA, ALLÍ ASENTADOS Y ESTAMPADOS SON MÍAS Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ES CIERTO QUE DI EN VENTA A LA CIUDADANA: BIXIN LIU, PLENAMENTE IDENTIFICADA, DOS PARCELAS DE TERRENOS DISTINGUIDAS CON LOS NÚMEROS 136 Y 137 QUE FORMAN PARTE DEL ASENTAMIENTO AGRÍCOLA DENOMINADO “CENTRO AGRÍCOLA EL ROSARIO”, EN TIERRAS PROPIEDAD DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (INTI), SITUADAS EN LA CARRETERA SOAPIRE, SANTA LUCIA, VÍA CARTANAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, DESCRITA AMPLIAMENTE EN EL DOCUMENTO PRIVADO; ESTA ES MI FIRMA, LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO”. Acta que consta agregada en autos bajo el folio treinta y seis (36) y su Vuelto. -
Así mismo el tribunal deja constancia de haber realizado llamada telemática al ciudadano: NICOLA D’ AMBROSIO SANSEVIERO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad número: V-9.489.759, actualmente residenciado en Italia, a través del número telefónico +393665912536, de conformidad con la sentencia vinculante Nº 236 de fecha 30-11-2021, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal de justicia, relativa a los parámetros para notificación electrónicas, a quien luego de estar notificado del presente acto manifestó “AFIRMO, QUE LA FIRMA, HUELLAS DACTILARES Y NUMERO DE CEDULA, ALLÍ ASENTADOS Y ESTAMPADOS SON MÍAS Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL JUEZ DEL TRIBUNAL, PUES ES CIERTO QUE DI EN VENTA A LA CIUDADANA: BIXIN LIU, PLENAMENTE IDENTIFICADA, DOS PARCELAS DE TERRENOS DISTINGUIDAS CON LOS NÚMEROS 136 Y 137 QUE FORMAN PARTE DEL ASENTAMIENTO AGRÍCOLA DENOMINADO “CENTRO AGRÍCOLA EL ROSARIO”, EN TIERRAS PROPIEDAD DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (INTI), SITUADAS EN LA CARRETERA SOAPIRE, SANTA LUCIA, VÍA CARTANAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, DESCRITA AMPLIAMENTE EN EL DOCUMENTO PRIVADO; ESTA ES MI FIRMA, LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO”. Acta que consta agregada en autos bajo el folio (35) y su Vuelto. -
Asimismo, en relación a la notificación como medio que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa, en sentencia de vieja data RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001, se estableció que:
“…entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contra parte…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Asimismo, contempla en su artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órgano y entes que ejercen el Poder Público Nacional” pues, esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos el “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Así, en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”, al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos”.
Contempla esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido en su artículo 6 establece que “el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular”.
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir “notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”.
También, contempla el “utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio” así, como “obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada”.
Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el
Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos.
Nuestra Carta Magna en su artículo 110, expresa textualmente lo siguiente:
“Articulo 110.- El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía”.
De la norma constitucional supra se infiere la necesidad social, político y jurídica en los avances científicos y tecnológicos, lo cual ha sido objeto de desarrollo en otras normas y Leyes de carácter técnico legal que llevan a la práctica este mandato constitucional, en función de la sociedad, y en la función jurisdiccional brindar a los ciudadanos y las ciudadanas el uso de la tecnología en el proceso en obsequio de la tutela judicial efectiva, debido proceso y una resolución pronta a la controversias conforme a los postulados constitucionales de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que esta necesidad se vio acentuada con ocasión de la declaratoria de pandemia global por el Covid-19, y por ello se implementaron las medidas necesarias de preservación de la salud e integridad de las personas, como la restricción en la movilidad y el distanciamiento social; de allí la urgencia de sustanciar y resolver las controversias judiciales que quedaron en suspenso, en virtud de lo cual, la Sala de Casación Civil se abocó a dictar la Resolución número 001 de fecha 16 de junio de 2022, referida a la implementación de trámite, recepción, lapsos, formas de los actos, citaciones, notificaciones y audiencias en salas telemáticas, pues los actos de naturaleza electrónica son capaces de surtir eficacia jurídica en los procesos judiciales.
Así, el artículo 7 de la señalada Resolución, dispuso que “…Se mantendrán las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, cuyas prácticas han repercutido positivamente en la tutela judicial efectiva y en el debido proceso; sin menoscabo de aquellas en que las partes que no posean, no dispongan o no tengan acceso a los medios tecnológicos, por lo que se les deberá facilitar el trámite legal establecido antes del uso de estos mecanismos electrónicos y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de acceso a la justicia….”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Planilla de consignación y recepción de Documentos, suscrita por la ciudadana: BIXIN LIU, de Nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad número E-84.420.488, y el abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.924.153, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.047, que riera en el folio (1); SEGUNDO: Escrito de solicitud de Reconocimiento de contenido y firma incoado por la ciudadana: BIXIN LIU, de Nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad número E-84.420.488, asistida para este acto por el abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.924.153, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.047, que riela en los folios (2 y 3); TERCERO: Documento privado original suscrito entre la ciudadana: BIXIN LIU, de Nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad número E-84.420.488
(la compradora) y los ciudadanos: NICOLA D’ AMBROSIO SANSEVIERO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad número: V-9.489.759 y NEUDYS ELIANET RUIZ DE D’AMBROSIO de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.522.821, (los vendedores) respectivamente, que riela en el folio (4); CUARTO: Documento Original del Título Registrado, por ante el Registro de Paz Castillo, de fecha 17 de octubre de 2002, Nº 17, Tomo 1, Protocolo Primero, que riela en los folios (5,6,7,8,910 y 11); QUINTO: Copa fotostática del documento de Carta Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que riela en los folios (12 y 13); SEXTO: Documento del Título Registrado, emitido por ante el Registro Subalterno del Municipio Paz Castillo, de fecha 8 de noviembre de 1999, Protocolo 1, Tomo 2, que riela en los folios (14,15,16,17 y 18); SÉPTIMO: Documentos Originales de la compra y venta, entre el ciudadano: ARISTIGUETA RUFINO QUINTERO y el ciudadano: NICOLA D`AMBROSIO, que riela en los folios (19,20,21 y 22); OCTAVO: Copia fotostática del documento de linderos y medidas de Catastro, Nº C-14043, Código Catastral Nº 151501U010000000000000000 1, que riela en el folio (22); NOVENO: Copia fotostática del documento de Registro de vivienda, Nº de tramite 2020120006268941; DECIMO: Copia Fotostática de la Ficha catastral Nº 151501U01000000136137001001, que riela en el folio (24); DECIMO PRIMERO: Dos planos de las bienhechurías que riela en los folios (25 y 26); DECIMO SEGUNDO: Copias fotostática de la ciudadana: BIXI LIU y los ciudadanos: NICOLA D’ AMBROSIO SANSEVIERO y NEUDYS ELIANET RUIZ DE D’AMBROSIO, respectivamente, que riela en los folios (27 y 28. DECIMO TERCERO: Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos: NICOLA D’ AMBROSIO SANSEVIERO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad número: V-9.489.759 y NEUDYS ELIANET RUIZ DE D’AMBROSIO de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.522.821.
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar. -
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I,
Jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil).
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporación C.A, Expediente Nº 00-0591,
Sentencia Nº 0354, donde expresa “…pasa la Sala a analizar la normativa
preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue
su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.-
rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si
fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en
consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente
no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente. -
Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el
solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
(Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento
privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal
cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra
quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal
instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a
través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto, se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que la ciudadana: BIXIN LIU, de Nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad número E-84.420.488, asistida para este acto por el abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.924.153, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.047, Invocaron con los artículos 444, 6531, 889 y 936 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.365, del Código Civil.-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria
“…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los
límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se
produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento
privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la
actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones
de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la
de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035).-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que a los ciudadanos: NICOLA D’ AMBROSIO SANSEVIERO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad número: V-9.489.759 y NEUDYS ELIANET RUIZ DE D’AMBROSIO de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.522.821, a quienes se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, renunciando la ciudadana: NEUDYS ELIANET RUIZ DE D’AMBROSIO, al lapso de comparecencia, se presentó personalmente por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado, declaro que la firma, huellas dactilares y numero de cedula de identidad asentadas y estampadas en dicho documento, efectivamente son las suyas, mientras que al ciudadano: NICOLA D’ AMBROSIO SANSEVIERO, se le realizo la llamada telemática los fines de reconocer el documento mencionado, y que rielan en los folios señalados en la presente actuación, manifestando ambas personas que el contenido de dicho documento es el mismo acordado por las partes; tal como se evidencia de las respectiva acta levantada al efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil SE TIENE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela,
en concordancia con los artículos 1.364 y 1.366 del código civil y 899 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: reconocido el documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia: PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, suscrito por la ciudadana: BIXIN LIU, de Nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad número E-84.420.488, (la compradora) y los ciudadanos: NICOLA D’ AMBROSIO SANSEVIERO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad número: V-9.489.759 y NEUDYS ELIANET RUIZ DE D’AMBROSIO de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- V-16.522.821, (los vendedores). SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº 377-2025, a la ciudadana: BIXIN LIU, de Nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad número E-84.420.488, dejándose Copias Certificadas para su archivo en este juzgado, para lo
cual se insta a la parte promovente consignar los respectivos fotostatos. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384
del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, diecisiete (17) día del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio
Asdrubal José Aponte Paz
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 377-2025 y se dejó copia certificada para el archivo. -
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
Solicitud Nº 377-2025.-
AJAP/Jiménez.-
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