REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, veintiuno (21) de noviembre del Dos mil Veinticinco (2025).
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LAS PARTES INTERVINIENTES:
SOLICITANTES: NELLY JOSEFINA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.677.216, asistida por el abogado en ejercicio Marcelo Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.225.
RECONOCEDOR: MARIANGEL NAZARETH ARISTIGUETA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltera titular de la cédula de identidad número V-19.027.018.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha trece (13) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha dieciocho (18) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), la admitió y declaró competente para conocer de la solicitud de conformidad a la resolución 2009-2006, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y
que en su artículo 3, le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, según las reglas
ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. –
En fecha trece (13) de noviembre del año Dos mil veinticinco (2025), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana: NELLY JOSEFINA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.677.216, asistida por el abogado en ejercicio Marcelo Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.225, admitida dicha solicitud el día dieciocho (18) de noviembre del año Dos Mil
veinticinco (2025), mediante auto que riela bajo el folio (06), la cual tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana: MARIANGEL NAZARETH ARISTIGUETA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltera titular de la cédula de identidad número V-19.027.018, presentada en (05) folios útiles con sus respectivos vueltos, a los fines que reconozca el contenido y firma del documento privado que textualmente dice lo siguiente: “Entre nosotros, MARIANGEL NAZARETH ARISTIGUETA, venezolana, soltera, mayor de edad, hábil en derecho y Titular de la Cédulas de Identidad Nos. V- 19.027.018, de este domicilio y quien en lo sucesivo se denominara "LA VENDEDORA" por una parte, y la ciudadana NELLYS JOSEFINA PIMENTEL, venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.677.216, de este domicilio, por la otra parte, y quien para los efectos del presente acuerdo se denominará "LA COMPRADORA" han convenido celebrar un CONTRATO ENTRE PARTES conforme a lo establecido en la Sentencia N°. 000098 del día 21 de Marzo de 2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Derecho de la Propiedad no se adquiere por la Protocolización sino por consentimiento de las partes, y que se regirá por las siguientes cláusulas.-PRIMERA: La Ciudadana MARIANGEL NAZARETH ARISTIGUETA da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NELLYS JOSEFINA PIMENTEL, Ut Supra mencionada, un inmueble con todas sus anexidades, pertenencias e instalaciones, constituido por una casa de su propiedad la cual heredo de sus padres ya fallecidos los ciudadanos LUIS JOSÉ SAJONA, quien en vida era, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y Titular de la Cédula de Identidad N". V- 3.399.011, fallecido en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2018 a las 3:40 pm aproximadamente, según acta de defunción N°. 041 y la ciudadana FELICIA MARÍA ARISTIGUETA BLANCO, quien en vida era, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.237.969, fallecida en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2022 a las 8:15 pm aproximadamente, según acta N°. 130. dicha propiedad les pertenecía a ellos según documento Autenticado en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 1997, bajo el N". 27, Tomo 4º de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo Del Estado Miranda, Santa Lucia. Ubicada en: Urbanización El Cartanal, Sector 01, Calle N° 04, Casa N°. 141, Parroquia El Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha Casa tiene un área construcción de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (42,88 M2), edificada sobre una parcela de terreno el cual no está incluida en esta venta. SEGUNDA: El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (3.700,00 $.), Transacción aprobada por El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicios de las facultades que le confieren los artículos 5, 7, numerales 2, 7, 8, 21, numerales 16, 18 y 26, 61, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 17, y 37 del Convenio Cambiarlo según N° 1 del 21 de Agosto de 2018, y con lo previsto en los artículos 13, 65, 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario los cuales serán cancelados por la "COMPRADORA" en su totalidad con la firma de este contrato mediante divisa extranjera, a su entera y cabal satisfacción.TERCERA: "LA VENDEDORA" da a "LA COMPRADORA" la bienhechuría libre de gravámenes, censos e hipotecas y sin deudas por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales o por cualquier otro concepto. Y yo, NELLYS JOSEFINA PIMENTEL Ut Supra mencionada, declaro que acepto la venta que se me realiza de la vivienda en los términos de este documento. Con el otorgamiento de la presente escritura, Yo, MARIANGEL NAZARETH ARISTIGUETA transmito la posesión y dominio del bien vendido y me obligo al saneamiento de la Ley e igualmente en lo que se refiere a la propiedad, me comprometo a realizar todos los trámites necesarios y convenientes para la protocolización definitiva del documento de venta en la Oficina Subalterna del Registro respectivo. CUARTA: Es entendido que si una de las partes contratantes Incumpliere una de las cláusulas estipuladas en este documento, cualquiera de las partes podrá activar los mecanismos legales a través de sus
abogados para exigir el cumplimiento del mismo, ante los tribunales de la República. Para garantizar la obligación del presente convenio, ambas partes aceptan los términos y condiciones antes expuestas y conformen firman-Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen la ciudad de Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda como domicilio especial.”
La solicitante fundamenta en la solicitud con los artículos 631, 889 y 927 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.34 y 1.366, del Código Civil, a los fines de que reconozca el contenido y la firma estampada al pie de un (01) documento privado, según el cual la ciudadana: NELLY JOSEFINA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.677.216, declaro haber recibido en calidad de venta por la ciudadana: MARIANGEL NAZARETH ARISTIGUETA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltera titular de la cédula de identidad número V-19.027.018, un (01) inmueble ubicado en la Urbanización El Cartanal, Sector 01, Calle N° 04, Casa N°. 141, Parroquia El Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y que se describe con exactitud con sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.), compareció la ciudadana: MARIANGEL NAZARETH ARISTIGUETA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltera titular de la cédula de identidad número V-19.027.018. Quien manifestó renunciar al lapso de comparecencia respecto a la solicitud del Reconocimiento de Contenido y firma y manifestó su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaro lo siguiente: “MOTIVADO A QUE, SE ME SOLICITO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DE LA CIUDADANA: NELLY JOSEFINA PIMENTEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-11.677.216, MEDIANTE AUTOS QUE RIELA BAJO EL FOLIO (06), RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA INMEDIATAMENTE PASAR A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO POR TAL RAZÓN, EL DÍA DE HOY DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO, HOY EN ESTE MISMO ACTO AFIRMO, QUE LA FIRMA, HUELLAS DACTILARES Y NUMERO DE CEDULA, ALLÍ ASENTADOS Y ESTAMPADOS SON MÍAS Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ES CIERTO QUE DI EN VENTA A LA CIUDADANA: NELLY JOSEFINA PIMENTEL, un (01) inmueble ubicado en la Urbanización EL CARTANAL, SECTOR 01, CALLE N° 04, CASA N°. 141, PARROQUIA EL CARTANAL, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, DESCRITA AMPLIAMENTE EN EL DOCUMENTO PRIVADO; ESTA ES MI FIRMA, LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO”. Actas que constan agregadas en autos bajo el folio (08) y su Vuelto. -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Planilla de consignación y recepción de Documentos, suscrita por la ciudadana: NELLY JOSEFINA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.677.216 y el abogado en ejercicio Marcelo Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.225, que riera en el folio (1); SEGUNDO: Escrito de solicitud de Reconocimiento de contenido y firma incoado por la ciudadana: NELLY JOSEFINA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.677.216, asistida por el abogado en ejercicio Marcelo Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.225, que riela en el folio (2); TERCERO: Copia Fotostática de la ciudadana: NELLY JOSEFINA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.677.216 (la compradora) y MARIANGEL NAZARETH ARISTIGUETA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltera titular de la cédula de identidad número V-19.027.018, (la vendedora); que riela en los folios (3 y 4); CUARTO: Documento privado suscrito entre la ciudadana: NELLY JOSEFINA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.677.216 (la compradora) y MARIANGEL NAZARETH ARISTIGUETA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltera titular de la cédula de identidad número V-19.027.018, (la vendedora), que riela en el folio (5).
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar. -
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I,
Jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil).
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación
Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporación C.A, Expediente Nº 00-0591,
Sentencia Nº 0354, donde expresa “…pasa la Sala a analizar la normativa
preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue
su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.-
rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si
fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en
consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente
no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente. -
Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el
solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
(Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento
privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal
cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado
que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra
quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal
instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a
través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto, se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que la ciudadana: NELLY JOSEFINA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.677.216, asistida por el abogado en ejercicio Marcelo Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.225, Invocaron los artículos 631, 889 y 927 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.34 y 1.366, del Código Civil.
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria
“…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los
límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se
produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento
privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la
actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones
de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la
de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035).-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que a la ciudadana: MARIANGEL NAZARETH ARISTIGUETA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltera titular de la cédula de identidad número V-19.027.018, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, renuncio al lapso de comparecencia y que rielan en los folios señalados en la presente actuación, se presentó personalmente por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado, declaro que la firma, huellas dactilares y numero de cedula de identidad asentadas y estampadas en dicho documento, efectivamente son las suyas, y que el contenido de dicho documento es el mismo acordado por las partes; tal como se evidencia de las respectiva acta levantada al efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil SE TIENE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela,
en concordancia con los artículos 1.364 y 1.366 del código civil y 899 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: reconocido el documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia: PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, suscrito por la ciudadana: NELLY JOSEFINA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.677.216 (la compradora) y MARIANGEL NAZARETH ARISTIGUETA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltera titular de la cédula de identidad número V-19.027.018, (la vendedora). SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº 382-2025, a la ciudadana: NELLY JOSEFINA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.677.216, dejándose Copias Certificadas para su archivo en este juzgado, para lo cual se insta a la parte promovente consignar los respectivos fotostatos. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384
del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, veintiún (21) día del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio
Asdrubal José Aponte Paz
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 382-2025 y se dejó copia certificada para el archivo. -
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
Solicitud Nº 382-2025.-
AJAP/Jiménez.-
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