REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Teresa del Tuy, 07 de noviembre de 2025
215° Independencia y 166º Federación.

SOLICITANTES: JORGE LUIS DÍAZ MACHADO y MERCEDES MARÍA RIVERO MEJÍAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.975.816, V-6.420.304 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.096. -----------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil).-

En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy. Constituido Tribunal, en la sede de la Cancha Techada Ana Cecilia Rengifo, Calle Principal del Empedrado con Calle El Teques, Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda”. Se recibe la anterior Solicitud de Divorcio 185-A y sus anexos, presentada por los ciudadanos: JORGE LUIS DÍAZ MACHADO y MERCEDES MARÍA RIVERO MEJÍAS mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.975.816, V-6.420.304 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.096. Este Tribunal, ordena darle entrada, quedando anotada bajo el Nº 5919-2025. Una vez dictado el falle de la presente Solicitud devuélvase a la parte interesada original con sus resultas. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
Asdrúbal Aponte Paz.-
El Secretario,
Guillermo Jiménez
En esta misma fecha, se admitió la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JORGE LUIS DÍAZ MACHADO y MERCEDES MARÍA RIVERO MEJÍAS, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad números V-5.975.816, V-6.420.304 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.096. alegando que se ha generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, imposibilitando la vida en común. Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, en fecha 12/06/2019, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 105, del año 2919, Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Los Mollejones 1, Casa s/n, Municipio Simón Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda.-

Que de su unión matrimonial procrearon no hijos. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo, no existen bienes que liquidar entre las partes. -

Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace un (01) año, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio. -

Se deja constancia que estando presente el representante del Ministerio Público, Fiscalía Décima Cuarta, la misma no puso objeción alguna. Ahora bien, en este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos:----
En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, en fecha 12/06/2019 según consta en el Acta de Matrimonio Nº 105, del año 2919, Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Los Mollejones 1, Casa s/n, Municipio Simón Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE. -

En virtud que la anterior Decisión se dictó en la Jornada de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy Constituido Tribunal Móvil, en la Cancha Techada Ana Cecilia Rengifo, Calle Principal del Empedrado con Calle El Teques, Parroquia San Francisco, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.-

Este Tribunal por auto separado, ordenará participar del presente fallo a los Registros Respectivos; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil. -

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en Jornada del Tribunal móvil, San Francisco de Yare, a los 07 días de mes de noviembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio
Asdrúbal José Aponte Paz.
El Secretario Titular
Guillermo A. Jiménez Marchan.-

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley.-

El Secretario Titular
Guillermo A. Jiménez Marchan.-


Exp. Nº 5919-2025
AJAP/GJ/Lynnette