REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Santa Teresa del Tuy, 07 de noviembre de 2025
215° Independencia y 166º Federación.
SOLICITANTE: EVELIA JOSEFINA CENTENO VELÁSQUEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.963.109, asistida por la Abogada EGLIS SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 195.140.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy. Constituido Tribunal, en la sede de la Cancha Techada Ana Cecilia Rengifo, Calle Principal del Empedrado con Calle El Teques, Parroquia San Francisco, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda”. Se recibe la anterior Solicitud de Divorcio 185-A y sus anexos, presentada por la ciudadana: EVELIA JOSEFINA CENTENO VELÁSQUEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.963.109, asistida por la Abogada EGLIS SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 195.140. Este Tribunal, ordena darle entrada, quedando anotada bajo el N° 5923-2025. Una vez dictado el falle de la presente Solicitud devuélvase a la parte interesada original con sus resultas. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
Asdrúbal Aponte Paz.-
El Secretario,
Guillermo Jiménez
En esta misma fecha, se admitió la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana EVELIA JOSEFINA CENTENO VELÁSQUEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.963.109, asistida por la Abogada EGLIS SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 195.140; alegando que se ha generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad
de caracteres, imposibilitando la vida en común. Exponen la solicitante que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24/05/2024 según consta en el Acta de Matrimonio Nº 051, del año 2024. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: La Damatera, Casa Nº 93, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos mayores de edad. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo, no existen bienes que liquidar entre las partes.
Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace 01 año, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio.-
Se deja constancia que estando presente el representante del Ministerio Público, Fiscalía Décimo Cuarta, la misma no puso objeción alguna. Ahora bien, en este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Se deja constancia que estando presente la fiscalía 14º del Ministerio Público, el secretario de este juzgado realizó llamada telefónica al ciudadano: JOSÉ LUIS CRUZ LÓPEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 6.036.897, todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 236 de fecha 30/11/2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los parámetro para la notificación electrónica; estando conteste con la presente notificación. Conforme esta la representación fiscal y lleno los extremos legales no opuso objeción alguna a la presente solicitud.-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: EVELIA JOSEFINA CENTENO VELÁSQUEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.963.109, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS CRUZ LÓPEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 6.036.897.-
En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24/05/2024 según consta en el Acta de Matrimonio Nº 051, del año 2024. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: La Damatera, Casa Nº 93, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE.
En virtud que la anterior Decisión se dictó en la Jornada de los Tribunales móviles Jornada para el día de hoy Constituido Tribunal Móvil, en la sede de la Cancha Techada Ana Cecilia Rengifo, Calle Principal del Empedrado con Calle El Teques, Parroquia San Francisco, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.-
Este Tribunal por auto separado, ordenará participar del presente fallo a los Registros Respectivos; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil. -
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en Jornada del Tribunal móvil, San Francisco de Yare, a los 07 días de mes de noviembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio
Asdrúbal José Aponte Paz.
El Secretario Titular
Guillermo A. Jiménez Marchan.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley.-
El Secretario Titular
Guillermo A. Jiménez Marchan.-
Exp. Nº 5923-2025
AJAP/GJ/Lynnette.
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