ANTECEDENTES
En fecha 06/11/2025 se recibe la presente solicitud de HOMOLOGACION POR OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscalía Quinta en Materia de Protección de Niña Niño y Adolescente de la Defensa Pública Extensión Valles del Tuy, debidamente firmada por el Abg. JOSE W. FERREIRA, Defensor Público de la Defensoría Quinta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, donde los ciudadanos: YEISIMAR DIAZ PIÑANGO y JOSE DAVID SANTAELLA RIVERO venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-30.777.686 y V-27.621.772, respectivamente; progenitores de la niña: YEIMAR DAVIANNY SANTAELLA DIAZ. de cinco (05) año de edad, comparecen ante la mencionada Defensa y proceden mediante acta de Audiencia Especial levantada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) a establecer acuerdo respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes identificada. En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de Manutención llegando al siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano: JOSE DAVID SANTAELLA RIVERO se compromete aportar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (5,500,00 Bs) semanal, equivalente a 25 dólares americanos, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales será depositados en la cuenta corriente número 0102-0532-8400-0004-9090 del Banco Venezolano a nombre de la ciudadana: YEISIMAR DIAZ PIÑANGO. SEGUNDO: En relación a los gastos por concepto de Útiles y Uniformes Escolares los ciudadanos acordaron alternarse los referidos gastos del mes de septiembre de cada año, iniciando a partir del año 2025 de la siguiente manera: el ciudadano: JOSE DAVID SANTAELLA RIVERO, cubrirá los gastos por Útiles Escolares y la ciudadana: YEISIMAR DIAZ PIÑANGO, los Uniformes Escolares. TERCERO: En relación a los gastos navideños del día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) los ciudadanos acordaron alternarse los referidos gastos del mes de diciembre de cada año. Iniciando el año en curso de la siguiente manera: el ciudadano: JOSE DAVID SANTAELLA RIVERO, cubrirá los gastos del veinticuatro (24) y la ciudadana: YEISIMAR DIAZ PIÑANGO, cubrirá los gastos del treinta y uno (31). CUARTO: Ambas partes se comprometen a cubrir de manera conjunta el 50% de los gastos extras, tales como; consultas médicas y medicamento, artículos de aseo personal compartidos cada vez que la niña lo requiera. QUINTO: Ambas partes acordaron automáticamente un aumento, en base al porcentaje y veces que sea decretado por el Ejecutivo Nacional, y/o que al padre le sean aumentados sus ingresos mensuales.
Este juzgador previa revisión del acuerdo presentado por las partes; y de conformidad con el artículo 76 de la Carta Magna en el que establece “El Padre y La Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” En el mismo orden debemos hacer referencia al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. El cual resalta las garantías del interés Superior en Beneficio de los niños, niñas y adolescentes, resguardando así el derecho de un nivel de vida adecuado a la niña: YEIMAR DAVIANNY SANTAELLA DIAZ. de cinco (05) año de edad, por cuanto se procede a impartirle su homologación. ASI SE DECLARA.
MOTIVA
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, quienes deben garantizar la protección para su desarrollo psicológico y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y de orden público.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece " El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas". Lo que significa que ambos progenitores tienen el deber de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus Órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.
En este sentido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo que establece el artículo 4° y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Pasa a acordar la presente HOMOLOGACION, considerando principalmente el Interés Superior del niño, niña y adolescente, en el proceso de conciliación y mediación familiar como medios alternativos de solución de conflictos que permitan a las familias alcanzar acuerdos justos y estables que resuelvan la controversia y así lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes. Definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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