Mediante solicitud de Divorcio 185, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 03/10/2025 por el ciudadano: JOSE ALEXANDER UZCATEGUI NARVAEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.926.120, debidamente asistido por la profesional el derecho Abg. MIGUEL NAAR, inscrita (o) en el Inpreabogado bajo el Nro.173.137, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, y encontrándose debidamente constituido el Tribunal en las instalaciones del Complejo Deportivo “ Ezequiel Zamora” del Manguito VI del Alto de Soapire de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, el cual compareció a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace veintiséis (26) años, quien expone en el libelo de solicitud que: contrajo matrimonio con la ciudadana: YOHELIS YANEIRA PEREZ CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.918.350, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, ( actual Registro Civil de la Parroquia Coche Municipio Libertador del Distrito Capital) según Acta de matrimonio anotada bajo el N° 18, folio N° 21 del catorce (14) de diciembre del año 1995; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el sector manguito VI, edificio 9, apartamento 3 planta baja de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde hace veintiséis (26) años, y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio, de igual forma, el solicitante señala que durante el vínculo matrimonial SI procrearon un (01) hijo hoy mayor de edad, según actas de nacimiento N°153 del año 1997, emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal; expone también el conyugues que NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 10/10/2025 Corriente al folio seis (06), el Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante boleta a la Fiscalía décimo cuarta del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo, se ordenó la Notificación, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 386 de fecha 12/08/2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dirigida a la ciudadana: YOHELIS YANEIRA PEREZ CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.918.350, para que manifieste su opinión ante el Tribunal en un lapso de tres (03) días de despacho posterior a su notificación.
Cursa al folio ocho (08), diligencia de fecha 24/10/2025, suscrita por la Secretaria del Tribunal YENISVER HERRERA, mediante la cual consigna boleta de notificación vía WhatsApp, dirigida a la ciudadana: YOHELIS YANEIRA PEREZ CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.918.350, la cual fue recibida y quedando plenamente notificada.
Cursa al folio diez (10) de fecha 27/10/2025, suscrita por el ciudadano: Alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 14ª del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada, en fecha 15/10/2025.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 27/10/2025, fecha en que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y habiendo transcurriendo así la cantidad de doce (12) días de despacho los cuales se especifican de la siguiente manera; 28/10/2025; 29/10/2025; 30/10/2020; 31/10/2025; 03/11/2025; 04/11/2025; 05/11/2025; 06/11/2025; 07/11/2025; 10/11/2025; 11/11/2025; 12/11/2025, y en virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto lo anteriormente expuesto, y en razón a la modalidad de divorcio de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, y siendo que este Juzgado de Municipio tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán deformas exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio” (…).

Es importante resaltar que, al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser notificado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por el ciudadano: JOSE ALEXANDER UZCATEGUI NARVAEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.926.120, contra la ciudadana: YOHELIS YANEIRA PEREZ CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.918.350. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.