Vista la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos LESBIA MARGARITA ESCOBAR y CESAR ENRIQUE LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.073.749 y V-4.845.060, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Abg. LUIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.370.

Alegan los solicitante que son poseedores de una bienhechuría, Ubicada en el sector La Vega de Santa Lucia del Tuy Estado Miranda, la cual les pertenece según documento de compra y venta, debidamente Registrado en fecha 14/11/2025 ante el registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inscrito bajo el N° 2025.111, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 234.13.7.1.4250 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, copia de la Cedula Catastral de N° C-04743 de fecha 08/10/2025 y Certificado de Solvencia Municipal de fecha 08/10/2025 ambas emitidas por la Dirección Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, en un área de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (233,30 Mts2), cuyas medidas y linderos se establecen de la siguiente manera: NORTE: en ocho metros (8,00 mts) con solar de Zoa Hernández y diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts) con callejón de paso. SUR: en siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) y en veintiún metros con treinta y cinco centímetros del mismo callejón. ESTE: con la parte angosta donde se juntan las dos líneas que forman los linderos Norte y Sur haciendo una especie de triangulo. y OESTE en once metros con setenta centímetros (11,70 mts) con solar de Miguel Sanabria, en dicho terreno se encuentra una bienhechuría compuesta por un solo nivel distribuida de la siguiente manera: una (01) sala comedor, una (01) cocina, cuatro (04) dormitorios, dos (02) baño, piso de cemento liso, paredes de bloque debidamente frisadas un (01) anexo a la cocina, puerta de hierro, ventanas de hierro y vidrio todos los servicios de aguas blancas y negras empotradas, techo de platabanda y techo de zinc.
Consta que, en el libelo de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, solicita que por ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentaran sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido Titulo Supletorio sobre las Bienhechurías, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma carece de Documento alguno que le acredite la propiedad de referidas Bienhechurías.

En fecha 19 de noviembre del año 2025 este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9676/2025 y, en consecuencia, dando cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: PAOLA VALENTINA MADURO PEROZA y DICKY JOSE MARTINEZ ABACHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.588.839 y V-30.629.958, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico los Títulos Supletorios buscan de suplir la ausencia de un título de propiedad de una bienhechuría, el cual deberá ser emitido por un tribunal competente, otorgando este último, título Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías construidas dentro de un determinado lote de terreno, decretando así la propiedad sobre las bienhechurías, mas no del terreno, concediendo de tal manera el derecho de posesión a favor del beneficiario, y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.