REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE ME DIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 10 de noviembre del año 2025.
215° y 166°

Expediente Nro. 14731
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos HELIANNA DAMELYS SALAZAR BETANCOURT Y JOHNNATHAN PEREZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.699.157 y V-13.712.640, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana JEIMAR QUILELLI, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 316.476. Defensora Pública Provisoria Primera (1º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2024-302 de fecha 10/10/2024.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

-I-
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado junto a los recaudos pertinentes en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2025, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién asignó su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 50 de esa misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2025, se le dio entrada y se acordó anotarlo en el libro respectivo. Igualmente, se instó a la parte interesada a subsanar el escrito de solicitud.
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2025, compareció la ciudadana la solicitante, debidamente asistida por la abogada, antes identificadas, a los fines de consignar reforma de escrito de solicitud.
Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación.

- II -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Los ciudadanos HELIANNA DAMELYS SALAZAR BETANCOURT Y JONNATHAN PEREZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.699.157 y V-13.712.640, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JEIMAR QUILELLI, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 316.476, comparece ante este Órgano Jurisdiccional señalando que en razón de la comunidad conyugal que los unía, y que quedara disuelta en fecha diez (10) de noviembre del año 2025, conforme a la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, procedieron a adjudicarse los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal de la manera siguiente:

“(…)Disuelto como fue nuestro matrimonio por sentencia dictada en fecha uno (01) de agosto de dos mil dos mil veinticinco (2025), Expediente 14581, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declarando CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL cuyas copias certificadas consignamos en seis (06) folios útiles marcados con la letra “A”. (…)”.

DE LA PARTICION DE BIENES
Razón por la cual, ahora procedemos a realizar PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se presenta a continuación: Durante la unión conyugal, la comunidad de bienes conyugales logramos adquirirnos dos (02) vehículos, el primero con las siguientes características: AUTOMOVIL, modelo: OPTRA/4P T/M C/A GNV, Marca: CREVROLET, Placa: AD281AA, Año Modelo: 2011, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº190105433094, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 15 de Marzo de 2019, y el segundo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Modelo: COROLLA 1.6 M/T, Marca: TOYOTA, Placa: AB832ES, Año Modelo: 1999, Color, BLANCO, Tipo SEDAN, como consta en Certificados de registro de Vehículo, emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (NTT), como consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº210106685474, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 22 de Abril de 2021, los cuales consigno a efectum videndi, marcados con la letra “A” y “B”, respectivamente.

Por lo que, ahora bien con la finalidad de realizar la debida partición y liquidación de la Comunidad Conyugal declaramos en el presente escrito que hemos convenido formal y de mutuo acuerdo en liquidar y partir amistosamente dicha comunidad, según lo que establece los artículos 186 y 173 del Código Civil, lo cual hacemos bajo los siguiente términos y condiciones:

PRIMERO: El ciudadano JOHNNATHAN PEREZ BELLO, antes identificado, CEDE Y ADJUDICA a la ciudadana HELIANNA DAMELYS SALAZAR BETANCOURT, (antes identificada), la propiedad del vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Modelo: OPTRA/4P T/M C/A GNV, Marca: CHEVROLET, Placa: AD281AA, Año Modelo: 2011, Color PLATA, Tipo: SEDAN, como consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº190105433094, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 15 de Marzo de 2019; la ciudadana HELIANNA DAMELYS SALAZAR BETANCOURT (antes identificada), acepta la cesión y adjudicación de los derechos de propiedad sobre el presente bien objeto de petición amistosa de la comunidad conyugal.

SEGUNDO: La ciudadana HELIANNA DAMELYS SALAZAR BETANCOURT, (antes identificada), CEDE Y ADJUDICA al ciudadano JOHNNATHAN PEREZ BELLO, (antes identificado), la propiedad del vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Modelo: COROLLA 1.6 M/T, Marca: TOYOTA, Placa: AB832ES, Año Modelo: 1999, Color, BLANCO, Tipo SEDAN, como consta en Certificados de registro de Vehículo, emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (NTT), como consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº210106685474, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 22 de Abril de 2021, el ciudadano JOHNNATHAN PEREZ BELLO, (antes identificado), acepta la cesión y adjudicación de los derechos de propiedad sobre el presente bien objeto de petición amistosa de la comunidad conyugal.

Ante tal petición, pasa previamente este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

- III -
DE LA COMPETENCIA

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, siendo que el caso bajo estudio correspondiente a una solicitud de homologación de partición amistosa, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Teniendo competencia este Tribunal para conocer la presente solicitud, se procede de seguidas a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Matrimonio puede ser considerado como la unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico; ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Es así como, el divorcio es aquella separación y ruptura del matrimonio que ha sido autorizado legalmente entre un hombre y una mujer, y el cual puede ser acordado por una de las causales citadas en la ley, o por las nuevas concepciones jurídicas relativas a tal figura, y que al ser puesta en consideración ante el Juez civil competente, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en la cual se ordenará la liquidación de la comunidad de gananciales.
Se debe destacar de igual forma que la pareja puede decidir llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, las cuales se denominan Capitulaciones Matrimoniales, y que no son más que acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes
Por otra parte, se debe traer a colación el artículo 148 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 eiusdem, expresa:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Es así como puede señalarse que la comunidad ganancial puede definirse como un género de comunidad restringida, que se encuentra constituida por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, y que se consideran comunes a ambos cónyuges, y que se encuentran representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante la vigencia del matrimonio.
Así las cosas, el artículo 173 del Código Civil, contempla:

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El anterior supuesto de hecho, preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:
1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.

Ahora bien, de la revisión de las actas, se observa que los solicitantes contrajeron matrimonio en cinco (05) de diciembre del año 2004 ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 32, Folio 31, 32, 33 y su vto del año 2004, vínculo este que fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha primero (1º) de agosto del año 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, divorcio que fue fundamentado en el artículo Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. En razón de ello, se debe señalar que el artículo 186 eiúsdem, puntualiza:

Artículo 186.- “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De lo anterior se desprende que al existir una unión conyugal, todos aquellos bienes que ingresen al patrimonio de los cónyuges, pertenecen por mitad a cada uno, siempre que se encuentren unidos legalmente en matrimonio; ya que una vez declarada definitivamente firme la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, siendo sustituida ipso facto por una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, entonces cada ex-cónyuge queda como co-propietario de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En cuanto a la partición o liquidación de bienes tenemos que el artículo 768 del Código Civil, expresa:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde, puesto que no se puede obligar a persona alguna a permanecer en comunidad.

Ante ello el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 788.- “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en la comunidad de bienes, a practicar de manera amigablemente la división o partición de aquellos bienes habidos durante la vigencia de la comunidad, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este sentido, se evidencia que las partes de común acuerdo pueden suscribir de manera voluntaria la partición de sus bienes, en el caso de marras de los bienes habidos durante la comunidad conyugal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido a las actas, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos invocados son del dominio privado de las partes y que ello ha sido presentado y suscrito por ambos condóminos y han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio habido entre el cinco (05) de diciembre del año 2004, hasta el primero (1º) de agosto del año 2025, aunado a que han expresado suficientemente los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, y en virtud de ello, debe este Tribunal indefectiblemente homologar la presente partición en los términos propuestos; y así finalmente se declara.

- V -
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos y condiciones expuestas por los ciudadanos HELIANNA DAMELYS SALAZAR BETANCOURT Y JOHNNATHAN PEREZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.699.157 y V-13.712.640, respectivamente, a tenor de lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas peticionadas en la solicitud, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA Acc,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.

Abg. PAMELA D. BLANCO P.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. PAMELA D. BLANCO P.

ABRA/PDBP/Anyelika.
EXP. 14731.