REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, trece (13) de noviembre del año 2025.
215° y 166°

Expediente Nro. 14601
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FLORINDA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.696.962.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 105.348, Defensora Publica Provisoria Primera (1ª) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-258 de fecha veintiocho (28) de abril de 2023.
CÓNYUGE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadano YILME JOSE RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.699.992.

MOTIVO: DIVORCIO.
I
NARRATIVA

En fecha primero (1º) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo la Jornada de Tribunal Móvil convocada por el Tribunal Supremo de Justicia y la Jueza Rectora del estado Bolivariano de Miranda, en la Unidad Educativa Estadal Eulalia Buroz, calle principal La Guairita, parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, lugar en el que compareció la ciudadana FLORINDA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.696.962, debidamente asistida por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 105.348, Defensora Publica Provisoria Primera (1ª) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-258 de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, a los fines de presentar ante este Juzgado en funciones de Tribunal Móvil, escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha (01/08/2025) se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, anotándola en el libro respectivo bajo el Nro. 14601 (de la nomenclatura interna de este Juzgado) y se instó a la parte interesada.
En fecha trece (13) de agosto del año 2025, comparece la solicitante, debidamente asistida por la Abogada JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 316.476, Defensora Publica Auxiliar Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, designada mediante Resolución Nº DDPG-2024-302 de fecha 10/10/2024, consignando copia certificada del acta de matrimonio. En esta misma fecha, comparece el conyugue de la solicitante, ciudadano YILME JOSE RONDON SALAZAR, asistido por la Abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 298.421, Defensora Publica Provisoria (2ª) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-121 de fecha 13/06/2025, dándose por citado en la presente solicitud de Divorcio.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2025, este Tribunal admite la presente solicitud. Igualmente, se ordena Notificar al Ministerio Publico a fin que emita opinión. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose boleta de Notificación.
En fecha ocho (08) de octubre del año 2025, comparece la solicitante, debidamente asistida por la Abg. JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, antes identificadas, consignando los fotostatos correspondientes para la práctica de la notificación fiscal.
En fecha trece (13) de octubre del año 2025, la secretaria accidental de este Juzgado deja constancia que previo suministros de los fotostatos consignados por la parte interesada se libran las copias certificadas respectivas.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2025, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal consignando informe dejando constancia que en esta misma fecha 27/10/2025, se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera (13º) quien fue recibido por el asistente administrativo a quien hizo entrega de la Boleta de Notificación librada en fecha 14/08/2025, el cual consignó debidamente firmado, sellado.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Manifestó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha cinco (05) de septiembre del año 1987, ante el Registro Civil del Municipio Zamora de estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 143, de los libros de matrimonios que al efecto lleva tal autoridad.
Señaló que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres MARYANNI, MAIKER y ESTEFANNY.
Indicó además que, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle García, Tellechea, Casa Nº 04 Guatire.
Adujo que, “(…) con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor recíproco, respeto y socorro mutuo habida entre nosotros, se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron nuestra decisión común de proceder a separarnos de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace cinco (05) años. Por cuanto, existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de nosotros ha fijado direcciones diferentes; y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancias; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar nuestra petición de disolver el vínculo jurídico que nos une, por encontrarnos separados de hecho por el lapso ut supra determinado en el presente compendio de los hechos, además, del desamor o desafecto que existe entre nosotros (…)”.
Indica que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
-III-
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).


En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este Tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:

“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.

Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:


Al folio dos (02), cursa copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-10.696.962, correspondiente a la solicitante ciudadana FLORINDA MONCADA, quedando evidenciada la identidad de la solicitante.
Al folio tres (03), cursa copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-10.699.992, correspondiente al ciudadano YILME JOSE RONDON SALAZAR, quedando evidenciada la identidad del conyugue de la solicitante.
Al folio cuatro (04), cursa copia simple del certificado de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos FLORINDA MONCADA y YILME JOSE RONDON SALAZAR, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha cinco (05) de septiembre del año 1987, signada bajo el Nro. 143, Folio 287 y 288.
Al folio cinco (05), cursa copia Certificada de Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 45, Folio 45, de fecha diecisiete (17) de enero del año 1989, Levantada por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, relativa a la ciudadana MARYANNI, desprendiéndose su filiación con la solicitante y su conyugue, así como la edad de la misma.
Al folio seis (06), cursa copia simple de Cédula de Identidad Nº V-19.354.090, correspondiente a la ciudadana MARYANNI RONDON MONCADA, quedando evidenciado la identidad de la hija de la solicitante y su conyugue.
Al folio siete (07), cursa copia Certificada de Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 387, Folio 387, de fecha veintidós (22) de marzo del año 1993, Levantada por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, relativa al ciudadano MAIKER, desprendiéndose su filiación con la solicitante y su conyugue, así como la edad del mismo.
Al folio ocho (08), cursa copia simple de Cédula de Identidad Nº V-20.419.107, correspondiente al ciudadano MAIKER RONDON MONCADA, quedando evidenciado la identidad del hijo de la solicitante y su conyugue.
Al folio nueve (09), cursa copia Certificada de Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 746, Folio 746, de fecha dieciséis (16) de mayo del año 1995, Levantada por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, relativa a la ciudadana ESTEFANNY, desprendiéndose su filiación con la solicitante y su conyugue, así como la edad de la misma.
Al folio diez (10), cursa copia simple de Cédula de Identidad Nº V-24.272.389, correspondiente a la ciudadana ESTEFANNY RONDON MONCADA, quedando evidenciado la identidad de la hija de la solicitante y su conyugue.
Al folio trece (13), catorce (14) y su respectivo vto, cursa copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos FLORINDA MONCADA y YILME JOSE RONDON SALAZAR, levantada por la Ofician del Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio signada bajo el Nro. 143, Folio 287, 288, de fecha cinco (05) de septiembre del año 1987, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FLORINDA MONCADA y YILME JOSE RONDON SALAZAR contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se establece.

Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de la solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo además que manifestó por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propició la unión conyugal, alegato éste que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que el ciudadano YILME JOSE RONDON SALAZAR, encontrándose debidamente citado de la presente solicitud de divorcio, manifestó estar de acuerdo en todos los términos de la misma, y siendo debidamente notificado la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta Juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha cinco (05) de septiembre del año 1987, por los ciudadanos FLORINDA MONCADA y YILME JOSE RONDON SALAZAR. Y así finalmente se decide. –
-V-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la Jornada de Tribunal Móvil convocada por el Tribunal Supremo de Justicia y la Jueza Rectora del estado Bolivariano de Miranda, llevada a cabo en la Unidad Educativa Estadal Eulalia Buroz, calle principal La Guairita, parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana FLORINDA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.696.962, contra el ciudadano YILME JOSE RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.699.992.-
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FLORINDA MONCADA y YILME JOSE RONDON SALAZAR, el cual contrajeron en fecha cinco (05) de septiembre del año 1987, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. Nro. 143, Folio 287, 288, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1987.-
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina del Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina del Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.-
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los trece (13) día del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha siendo las _________________ minutos de la ____________ (____:____ __.m), se registró la presente decisión. Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. PAMELA D. BLANCO P.



ABRA/pdbp/Zuleima
DIVORCIO
Exp: 14601