REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veinte (20) de noviembre del año 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: 14471.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITANTE: ROSAURA DEL CARMEN PEREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.752.280.
ABOGADA ASISTENTE: JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 316.476, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito designada mediante Resolución Nº DDPG-2024-302, de fecha diez (10) de octubre de 2024.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
I
DE LA ACTUACIONES PROCESALES
En fecha quince (15) de mayo del año 2025, se llevó a cabo la Jornada de Tribunal Móvil convocada por el Tribunal Supremo de Justicia y la Jueza Rectora del estado Bolivariano de Miranda, en la Urbanización Arnaldo Arocha (Las Casitas), Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, lugar en el que compareció la solicitante, ciudadana ROSAURA DEL CARMEN PEREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.752.280 debidamente asistida por la abogada JEIMAR QUILELLI CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 316.476, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito designada mediante Resolución Nº DDPG-2024-302, de fecha diez (10) de octubre de 2024, a los fines de presentar ante este Juzgado en funciones de Tribunal Móvil, escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 1012, folio 526, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos setenta (1970), correspondiente a la ciudadana MAIRA TRINY PEREZ NUÑEZ y el ACTA Nro. 720, de fecha primero (1º) de octubre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), correspondiente al ciudadano ROBERTO FRANCISCO PEREZ NUÑEZ, ambos venezolanos, hermanos de la solicitante, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.099.223 y V-10.098.903, respectivamente, la cuales se encuentran ambas en los libros Originales del archivo de la Oficina Municipal del Registro Civil de la parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. En esta misma fecha (15/05/2025) se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, anotándola en el libro respectivo bajo el Nro. 14471 (de la nomenclatura interna de este Juzgado) y se dejó constancia que se proveerá por auto separado.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud; se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a todas las personas interesadas en las rectificaciones, y se ordenó la Notificación mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13 a objeto que emitiese opinión al respecto. Por último, se ordenó librar por Secretaría las copias certificadas correspondientes. En esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento y la boleta de notificación respectiva, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para su certificación.
En fecha doce (12) de junio del año 2025, compareció la solicitante, ciudadana ROSAURA DEL CARMEN PEREZ, debidamente asistida por la Defensora Pública JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, ambas plenamente identificadas, y consignó los fotostatos correspondientes para la práctica de la notificación Fiscal. Asimismo, retiró el cartel de emplazamiento para su publicación.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2025, La Secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia que en cumplimiento al auto de fecha 28/05/2025 y previo suministro de los fotostatos, se libraron las copias certificadas respectivas.
En fecha veinte (20) de junio del año 2025, El Alguacil Acc., adscrito a este Tribunal consignó informe dejando constancia que se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera (13º) de Ministerio Público y consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada en fecha 19/06/2025.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2025, compareció la solicitante debidamente asistida por la Defensora Pública y consignó mediante diligencia la fijación de Cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 11/10/2025.
-II-
DE LA SOLICITUD
Gravita la presente tutela traída a este Órgano Jurisdiccional en la Jornada de Tribunal Móvil por la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN PEREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.752.280, quien en su escrito de solicitud, señaló lo siguiente:
1) Que consta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Guatire del Municipio Zamora, estado Bolivariano de Miranda, Acta de Nacimiento Nº 1012, de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos setenta (1970), en la que se insertó el nacimiento de su hermana MAIRA TRINY PEREZ NUÑEZ; y Acta de Nacimiento Nº 720 de fecha uno (01) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), en la que se insertó el nacimiento de su hermano FRANCISCO PEREZ NUÑEZ.
2) Que las referidas actas de nacimiento, al momento de ser levantadas, en el Libro de Actas de Nacimientos respectivo, el funcionario encargado incurrió en errores involuntarios que afectan el fondo de la misma.
3) Que en las Actas de Nacimiento de sus hermanos, al identificar a su padre, lo hicieron como: “FRANCISCO PEREZ”, siendo lo correcto: “JUAN FRANCISCO PEREZ DALMAGRO”, tal como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34, de fecha once (11) de julio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), inserta en el Registro Civil de la parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del estado Bolivariano de Miranda, así como en el Acta de Nacimiento Nº 937 de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos treinta y siete (1937), expedida por el Registro Civil de la parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y en su Cédula de Identidad venezolana.
4) Que en el Acta de Nacimiento de su hermana MAIRA TRINY PEREZ NUÑEZ, al identificar a su madre, lo hicieron como “AURA NUÑEZ DE PEREZ”, siendo lo correcto: “AURA TERESA NUÑEZ DE PEREZ”, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 34, de fecha once (11) de julio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), inserta en el Registro Civil de la parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del estado Bolivariano de Miranda, así como en el Acta de Nacimiento Nº 107 de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos treinta y seis (1936), expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza de esta jurisdicción y su Cédula de Identidad.
5) Que es evidente la existencia del error material incurrido al omitir el primer nombre y el segundo apellido de su padre, identificándolo solamente con su segundo nombre y primer apellido; así como el segundo nombre de su progenitora
6) Que por esos motivos solicita que declare procedente las correcciones de los errores materiales incurridos en el Acta de Nacimiento de los ciudadanos MAIRA TRINY PEREZ NUÑEZ y ROBERTO FRANCISCO PEREZ NUÑEZ.
7) Que fundamenta la presente solicitud en lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OPINION FISCAL
Una vez cumplido el trámite de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13, la misma no emitió opinión alguna, no siendo esto impedimento alguno para decidir.
III
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nro. 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este Órgano Jurisdiccional para aquellos asuntos contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior, mediante Resolución Nro. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, se derogó la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2018-0013, mencionada Ut Supra, y a su vez estableció en el literal “a” del artículo 1 que “(…) Los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)” evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma en comento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones: Judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
Del artículo que precede, se tiene que los errores materiales se refieren a aquellos de transcripción u omisiones, y que en modo alguno afectan o alteran el fondo del acta, por lo que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal dimensión que pudiese ser capaz de influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
En el caso de marras, se evidencia que las Actas traídas para su rectificación se refieren a dos (02) Actas de Nacimiento, las cuales vienen a ser la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que una persona ha llegado al mundo, teniendo esta las declaraciones de quiénes son sus progenitores, fecha, hora y lugar de nacimiento entre otras formalidades del acto público, siendo dichas Actas una comprobación de la identidad biológica de la persona, y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros, posee un documento que lo identifica como ciudadano y como consecuencia de ello como sujeto de derechos y deberes. –
Así las cosas, la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN PEREZ NUÑEZ, solicitó la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nro. 1012, folio 526, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos setenta (1970), correspondiente a la ciudadana MAIRA TRINY PEREZ NUÑEZ, la cual se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por presentar varios errores que afectan el fondo del acta, como es el caso que al momento de identificar a su padre lo hicieron como: “FRANCISCO PEREZ”, siendo lo correcto “JUAN FRANCISCO PEREZ DALMAGRO”; asimismo, en la referida acta, se observa que identifican a su madre como “AURA NUÑEZ DE PEREZ”, siendo lo correcto “AURA TERESA NUÑEZ DE PEREZ”. De igual manera solicitó la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nro. 720, de fecha primero (1º) de octubre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), correspondiente al ciudadano ROBERTO FRANCISCO PEREZ NUÑEZ, la cual se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por presentar errores que afectan el fondo del acta, como es el caso que al momento de identificar a su padre lo hicieron como: “FRANCISCO PEREZ”, siendo lo correcto “JUAN FRANCISCO PEREZ DALMAGRO”.
Así las cosas, la solicitante produjo en autos copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1012, de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos setenta (1970), correspondiente a la ciudadana MAIRA TRINY PEREZ NUÑEZ y Acta de Nacimiento Nº 720 de fecha uno (01) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), correspondiente al ciudadano FRANCISCO PEREZ NUÑEZ (ambos hermanos de la solicitante, las cuales se encuentran en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1970 y 1968, respectivamente, de la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de las mismas que existen errores en cuanto se refiere a los datos de identificación de los padres de la solicitante y de sus hermanos.
En este sentido, del acervo probatorio, el cual es valorado por este Tribunal, observa que el nombre del padre de la solicitante y sus hermanos, es “JUAN FRANCISCO PEREZ DALMAGRO” y no “FRANCISCO PEREZ”, lo cual se desprende de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 34, de fecha once (11) de julio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), inserta en el Registro Civil de la parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios nueve (09), diez (10) y su vto.; así como del Acta de Nacimiento Nro. 937 de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos treinta y siete (1937), expedida por el Registro Civil de la parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante al folio once (11) y su vto., y en la copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-1.726.840, cursante al folio doce (12). Asimismo, que el nombre de la madre de la solicitante y sus hermanos es “AURA TERESA NUÑEZ DE PEREZ” y no “AURA NUÑEZ DE PEREZ”, lo cual se desprende de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 34, de fecha once (11) de julio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), inserta en el Registro Civil de la parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios nueve (09), diez (10) y su vto.; así como del Acta de Nacimiento Nro. 107 de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos treinta y seis (1936) expedida por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio trece (13) y su vto., y en la copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-1.995.325, cursante al folio catorce (14), a los cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, tal como se evidencia del error de asentamiento y de la omisión que existe en las Actas de Nacimiento y de Defunción del padre del solicitante, y en tal sentido ha quedado palmariamente demostrado los errores presentes en el ACTA DE NACIMIENTO Nro. 1012, folio 526, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos setenta (1970), correspondiente a la ciudadana MAIRA TRINY PEREZ NUÑEZ y el ACTA DE NACIMIENTO Nro. 720, de fecha primero (1º) de octubre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), correspondiente al ciudadano ROBERTO FRANCISCO PEREZ NUÑEZ, ambos venezolanos, hermanos de la solicitante, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.099.223 y V-10.098.903, respectivamente, las cuales se encuentran en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, siendo que dichos errores afectan el fondo de su contenido. Y así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado los errores materiales endilgados a las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MAIRA TRINY PEREZ NUÑEZ y ROBERTO FRANCISCO PEREZ NUÑEZ (hermanos de la solicitante), esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nro. 1012, folio 526, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos setenta (1970), la cual se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y el ACTA DE NACIMIENTO Nro. 720, de fecha primero (1º) de octubre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), la cual se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, en cada una de ellas, donde aparece el nombre del padre de la solicitante como “FRANCISCO PEREZ” debe decir y leerse: “JUAN FRANCISCO PEREZ DALMAGRO” y donde aparece el nombre de la madre de la solicitante como: “AURA NUÑEZ DE PEREZ” debe decir y leerse “AURA TERESA NUÑEZ DE PEREZ”, en atención de lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento interpuesta por la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN PEREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.752.280, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 1012, folio 526, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos setenta (1970), correspondiente a la ciudadana MAIRA TRINY PEREZ NUÑEZ, la cual se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, donde se lee “FRANCISCO PEREZ” debe tenerse como “JUAN FRANCISCO PEREZ DALMAGRO” y donde se lee “AURA NUÑEZ DE PEREZ” debe tenerse como “AURA TERESA NUÑEZ DE PEREZ”, permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida acta de nacimiento.-
TERCERO: Se ordena la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nro. 720, de fecha primero (1º) de octubre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), correspondiente al ciudadano ROBERTO FRANCISCO PEREZ NUÑEZ, la cual se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, donde se lee “FRANCISCO PEREZ” debe tenerse como “JUAN FRANCISCO PEREZ DALMAGRO”, permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida acta de nacimiento. –
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en las Actas de Nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). - Se dejará una copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/pdbp/Mariana.-
Rectificación de Actas.-
Solicitud Nº14471
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