REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 21 de noviembre del año 2025
215º y 166º
Expediente Nro. 14159.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTE: MARIA YSABEL DE SENA MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.764.941.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.878.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 58.937.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, trámite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 26, de fecha 24/09/2024, mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1. Que en el Acta de Matrimonio Nro. 105, Folio Nro. 104, de fecha tres (03) de agosto del año 1985, correspondiente a la solicitante, y a su ex cónyuge, ciudadano ALEXIS DIONISIO ASCANIO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.762.979, se omitió el nombre completo de los padres de su cónyuge –en aquel entonces-, específicamente el segundo nombre de su padre y el segundo apellido de su madre, quedando ambos identificados de la siguiente manera: “…hijo de DIONISIO ASCANIO Y JOSEFINA MILANO DE ASCANIO…” siendo lo correcto “…DIONISIO ANTONIO ASCANIO Y JOSEFINA MILANO BARRIOS DE ASCANIO…”
2. Que en razón de lo antes expuesto, solicita de este Tribunal se sirva rectificar dicha Acta de Matrimonio, ordenando subsanar el error en el que se incurrió al momento de levantar la misma.
Se acompañó a la presente solicitud los siguientes recaudos:
A los folios seis (06), su vto. y siete (07) con su vto., cursa copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 105, folio 104, de fecha tres (03) de agosto del año 1985, levantada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del estado Miranda (ahora) Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos ALEXIS DIONISIO ASCANIO MILANO y MARIA YSABEL DE SENA MONCADA.
Al folio ocho (08), cursa copia simple de Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano DIONISIO ANTONIO ASCANIO (padre del ex cónyuge de la solicitante).
Al folio nueve (09), cursa copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 418, folio 7, Tomo 2, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1936, expedida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano DIONISIO ANTONIO (padre del ex cónyuge de la solicitante).
Al folio diez (10), cursa copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 11, folio 6 fte., de fecha primero (01) de enero del año 1933, expedida por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, correspondiente a la ciudadana JOSEFINA (madre del ex cónyuge de la solicitante).
Al folio once (11), cursa copia simple de Cédula de Identidad correspondiente a la solicitante, ciudadana MARIA YSABEL DE SENA MONCADA.
Al folio doce (12), cursa copia simple del carnet (INPREABOGADO) correspondiente a la abogada asistente de la solicitante, abogada MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS LOZADA.
A los folios quince (15) y dieciséis (16), cursa certificación online elaborada en fecha 06/11/2024 por la Registradora Auxiliar del Registro Principal del estado Aragua, sobre el Acta de Nacimiento N° 11, folio 6, del año 1933, la cual reposa en los Libros de Registro Civil del estado Aragua, Municipio San Casimiro, parroquia Capital San Casimiro, correspondiente a la ciudadana JOSEFINA MILANO DE ASCANIO.
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), cursa certificación online elaborada en fecha 05/11/2024 por la Registradora Auxiliar del Registro Principal del estado Miranda, sobre el Acta de Nacimiento N° 418, folio 7, del año 1936, la cual reposa en los Libros de Registro Civil del estado Miranda, Municipio Urdaneta, parroquia Cúa, correspondiente al ciudadano DIONISIO ANTONIO ASCANIO.
A los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro 34, treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), cursa copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 3606, Folio 0, de fecha treinta (30) de diciembre del año 1964, correspondiente al ex cónyuge de la solicitante, ciudadano ALEXIS DIONISIO, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital.
A los folios cuarenta (40), su vto. y cuarenta y uno (41), cursa copia certificada de Acta de Matrimonio N° 105, folio 104, de fecha tres (03) de agosto del año 1985, correspondiente a los ciudadanos ALEXIS DIONISIO ASCANIO MILANO y MARIA YSABEL DE SENA MONCADA, expedida por el Registro Civil de las parroquias Guatire y Araira, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
A los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) con su vto., cursa copia certificada de Acta de Matrimonio N° 57, de fecha veintisiete (27) de abril del año 1967, correspondiente a los ciudadanos DIONISIO ANTONIO ASCANIO y JOSEFINA MILANO BARRIOS, expedida por el Consejo Municipal de Caracas.
A los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) con su vto., cursa copia certificada del Acta de Nacimiento N° 11, folio 6, de fecha primero (01) de enero del año 1933, correspondiente a la ciudadana JOSEFINA (madre del ex cónyuge de la solicitante), expedida por el Registro Principal del estado Aragua.
A los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta nueve (49) y cincuenta (50) con su vto., cursa copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 418, folio 7 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1936, correspondiente al ciudadano DIONISIO ANTONIO, (padre del ex cónyuge de la solicitante), expedida por el Registro Principal del estado Miranda.
En fecha 25 de septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 14159 y se instó a la solicitante a consignar los recaudos pertinentes.
En fecha 27 de septiembre de 2024, compareció la solicitante, debidamente asistida de su abogada, a los fines de consignar los recaudos requeridos mediante auto de fecha 25/09/2024.
En fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto instando a consignar la documentación consignada, en copia debidamente certificada.
En fecha 15 de noviembre de 2024, compareció la solicitante, debidamente asistida por su abogada, a los fines de consignar las certificaciones de las Actas de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos JOSEFINA MILANO DE ASCANIO y DIONISIO ANTONIO ASCANIO.
En fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud; se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a todas las personas interesadas en la Rectificación del Acta de Matrimonio, y se ordenó la Notificación mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13 a objeto que emitiese opinión al respecto. Por último, se ordenó librar por Secretaría las copias certificadas correspondientes. En esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento y la boleta de notificación respectiva, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para su certificación.
En fecha 31 de enero de 2025, compareció la solicitante debidamente asistida por su abogada, y consignó escrito de reforma.
En fecha 05 de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto admitiendo el escrito de reforma de la presente solicitud en los mismos términos del auto de admisión dictado en fecha 28/11/2024; dejando sin efecto la Boleta de Notificación y el Cartel de emplazamiento librado y ordenado librar nueva Boleta y Cartel de Emplazamiento así como las copias certificadas respectivas. En esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento y la boleta de notificación respectiva, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para su certificación.
En fecha 14 de febrero de 2025, compareció la solicitante debidamente asistida por su abogada, y consignó los fotostatos requeridos mediante auto de fecha 05/02/2025. Seguidamente la Alguacil adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos de Traslado.
En fecha 28 de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto RATIFICANDO auto de fecha 02/10/2024, haciendo la salvedad que una vez conste en auto lo solicitado en dicho, se proveerá lo conducente.
En fecha 19 de marzo de 2025, compareció la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal y consignó la boleta de notificación del representante del Ministerio Público debidamente recibida, firmada y sellada en fecha 18/03/2025.
En fecha 09 de mayo de 2025, compareció la solicitante debidamente asistida por su abogada, y consignó Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ALEXIS DIONISIO ASCANIO MILANO. Asimismo, consignó el Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS “en fecha 03/05/2025.
En fecha 04 de agosto de 2025, este Tribunal dictó auto ratificando nuevamente el auto de fecha 28/02/2025.
En fecha 26 de septiembre de 2025, compareció la solicitante debidamente asistida por su abogada, y consigno documentación respectiva, dándole cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 04/08/2025.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente solicitud, este Tribunal pasa previamente a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como base fundamental del nuestro ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y fundamentación de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 26, 49 y 51 en los cuales se establecen los principios y garantías relativos al acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de petición.-
Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su Capítulo VII, Artículo 502 y siguientes establece lo relativo a la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas.-
Asimismo, el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. Negrillas del Tribunal
En consecuencia, es importante para el caso en concreto, tomar en cuenta la entrada en vigencia de la Ley orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó, los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente, faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial al conocimiento de los casos de rectificación entre otras innovaciones jurídicas.
En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisión que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la revisión de los recaudos aportados por la parte solicitante al expediente, quien decide constató que la ciudadana, MARIA YSABEL DE SENA MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.764.941, debidamente asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.878.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 58.937, solicitó ante este Despacho la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 105, folio 104, de fecha tres (03) de agosto del año 1985, emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del estado Miranda (ahora) Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Araira, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la solicitante, y a su ex cónyuge, ciudadano ALEXIS DIONISIO ASCANIO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.762.979, por presentar un error de omisión en nombre completo de los padres de su cónyuge –en aquel entonces-, específicamente el segundo nombre de su padre y el segundo apellido de su madre, quedando ambos identificados de la siguiente manera: “…hijo de DIONISIO ASCANIO Y JOSEFINA MILANO DE ASCANIO…” siendo lo correcto “…DIONISIO ANTONIO ASCANIO Y JOSEFINA MILANO BARRIOS DE ASCANIO…”
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia simple de Cédula de Identidad Nro. V-1.787.150 correspondiente al ciudadano DIONISIO ANTONIO ASCANIO, cursante al folio ocho (08).
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 105, folio 104, de fecha tres (03) de agosto del año 1985, cuya certificación fue expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Araira, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28/02/2023), cursante desde el folio cuarenta (40) y su vto. al folio cuarenta y uno (41).
c) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 57, de fecha veintisiete (27) de abril del año 1967, cuya certificación fue expedida por la Secretaria Municipal del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 08/03/2016, cursante desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) y su vto.
d) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 11, folio 6, de fecha primero (01) de enero del año 1933, correspondiente a la ciudadana JOSEFINA, cuya certificación fue expedida en fecha 06/11/2024, por la Registradora Auxiliar del Registro Principal del estado Aragua, cursantes desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y siete (47) y su vto.
e) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 418, folio 7, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1936, correspondiente al ciudadano DIONISIO ANTONIO, cuya certificación fue expedida en fecha 05/11/2024, por la Registradora Auxiliar del Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, cursantes desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta (50) y su vto.
f) Copia simple de Cédula de Identidad Nro. V-843.372, correspondiente a la ciudadana JOSEFINA MILANO DE ASCANIO, cursante al folio cincuenta y uno (51).
De los documentos aportados en autos como elementos fundamentales de la pretensión en la presente solicitud, este Juzgado observa:
PRIMERO: De la lectura y análisis de la Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-1.787.150, que cursa al folio ocho (08), se observa que la misma corresponde al ciudadano DIONISIO ANTONIO ASCANIO, evidenciándose su nombre completo y correcto.
SEGUNDO: De la lectura y análisis del Acta de Nacimiento N° 418, folio 7, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1936, correspondiente al ciudadano DIONISIO ANTONIO, se observa de manera clara y legible que el nombre del referido ciudadano se lee de la siguiente manera: “DIONISIO ANTONIO”.
TERCERO: De la lectura y análisis de la Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-843.372, se observa que la misma corresponde a la ciudadana JOSEFINA MILANO DE ASCANIO, evidenciándose su nombre completo.
CUARTO: De la lectura y análisis del Acta de Nacimiento N° 11, folio 6, de fecha primero (01) de enero del año 1933, correspondiente a la ciudadana JOSEFINA, cursantes desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y siete (47) y su vto., se observa de manera clara y legible que el nombre de la referida ciudadana se lee de la siguiente manera “JOSEFINA”
QUINTO: De la lectura y análisis del Acta de Matrimonio N° 57, de fecha veintisiete (27) de abril del año 1967, correspondiente a los ciudadanos DIONISIO ANTONIO ASCANIO y JOSEFINA MILANO BARRIOS, cursante desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) y su vto., se observa que los referidos ciudadanos mantuvieron un vínculo matrimonial y los datos de identificación asentados en la referida Acta de Matrimonio, confirman la correcta identidad de los mismos.
SEXTO: De la lectura y análisis de la copia certificada de Acta de Matrimonio N° 105, folio 104, de fecha tres (03) de agosto del año 1985, cursante desde el folio cuarenta (40) y su vto. al folio cuarenta y uno (41)., se observa claramente le error material cometido al omitir el segundo nombre del padre del ex cónyuge de la solicitante.
Este Tribunal a los fines de dilucidar respecto al petitorio de la presente solicitud, juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 149 establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En el caso que nos ocupa, se observa que la solicitud interpuesta por la solicitante respecto a la omisión del segundo nombre del padre de su ex cónyuge procede por ser un error material que afecta el fondo del acta. Sin embargo, la solicitud efectuada respecto a adicionar al nombre de la madre de su ex cónyuge su segundo apellido de soltera, es IMPROCEDENTE por cuanto el nombre legal de soltera es “JOSEFINA MILANO BARRIOS”. El “DE ASCANIO” es un apellido conyugal que ella utiliza por el matrimonio, pero que no forma parte de su nombre legal de nacimiento. El artículo 137 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente:
“(…) La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias (…)”
De lo antes transcrito, se desprende que el apellido del cónyuge de la mujer, es de uso facultativo, más no constituye un apellido de nacimiento. Este Tribunal no puede ordenar que se agregue un apellido conyugal (“de Ascanio”) combinándolo con su nombre legal completo de soltera (“Josefina Milano Barrios”) en el Acta de Matrimonio objeto de la presente solicitud, porque esa combinación (Josefina Milano Barrios de Ascanio) no es la forma en que se registra legalmente el nombre de una mujer en las Actas del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgado constató efectivamente el fallo aludido y valorando la copia fotostática de la Cédula de Identidad, el Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano DIONISIO ANTONIO ASCANIO, ya identificado, se evidenció de forma clara que su nombre es DIONISIO ANTONIO ASCANIO. El funcionario autorizado erró al colocar el nombre del padre del ciudadano ALEXIS DIONISIO ASCANIO MILANO, identificado Ut Supra, asentando el mismo de la siguiente manera: “(…) hijo de DIONISIO ASCANIO (…)” debe decir y leerse: “(…) hijo de DIONISIO ANTONIO ASCANIO (…)”. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera cubiertos los cimientos de ley para la procedibilidad de la acción de rectificación propuesta. Así se decide. –
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana MARIA YSABEL DE SENA MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.764.941, debidamente asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.878.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 58.937, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio Nro. 105, folio 104, de fecha tres (03) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), la cual se encuentra en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, donde se lee el nombre del padre del ciudadano ALEXIS DIONISIO ASCANIO MILANO, identificado Ut Supra, como “(…) hijo de DIONISIO ASCANIO (…)” debe tenerse como “(…) hijo de DIONISIO ANTONIO ASCANIO (…)”, permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida Acta de Matrimonio. –
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los ____________ días del mes de ______________ del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Fe deración.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/PDBP/Maria.
RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Solicitud Nª 14159.
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