REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 28 de noviembre del año 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE N° 4268
Sentencia Definitiva

DEMANDANTE: Compañía CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRURGICAS GUATIRE 11, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 61, Tomo 92 A-Pro de fecha 03/06/1991, expediente 32092, representada por su Director Gerente, ciudadano OTHONIEL JOSE SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.953.362.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.752.197, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 56.277.

DEMANDADO: JULIO CESAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.045.975.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: HERNAN NICOLAS QUIJADA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.746.253, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 40.431.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril del año 2025, ante el Juzgado distribuidor de turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 63 de fecha 02/05/2025.
En fecha doce (12) de mayo del año 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda, se anotó en el libro respectivo y se INSTÓ a la representación judicial de la parte interesada a consignar el documento fundamental en copia certificada.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2025, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó en copia certificada lo requerido mediante auto de fecha 12/05/2025.
En fecha dos (02) de junio del año 2025, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento del demandado de manera personal y mediante compulsa.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2025, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia dejando constancia de la entrega de los fotostatos requeridos, así como del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. -
En fecha nueve (09) de julio del año 2025, el Alguacil Accidental adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha once (11) de julio del año 2025, compareció la parte demandada, debidamente asistido por el Abg. Hernan Quijada y Jairo Cipriano Rodriguez, plenamente identificado, y otorgó Poder Apud Acta a los referidos abogados. Seguidamente, la parte demandada asistido por sus abogados, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) y sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la representación judicial de la parta demandante, consignó escrito.
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2025, Se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA que resolvió las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en el ordinal 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil,
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29/07/2025 y solicitó la notificación a la parte demandada mediante Boleta. Asimismo solicitó que este Tribunal instase a la parte demandada a suministrar su dirección de correo electrónico y número telefónico a los fines de constituir su domicilio procesal telemático.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2025, se dictó auto librando Boleta de Notificación a la parte demandada, a los fines de notificarle sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29/07/2025 y a su vez lo instó a consignar número telefónico y dirección de correo electrónico.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2025, el Alguacil Acc. de este Juzgado consignó informe mediante el cual dejó constancia que la parte demandada compareció ante el Recinto Judicial, razón por la cual le hizo entrega de la Boleta de Notificación respectiva y consignó la misma debidamente firmada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2025, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se tenga por cumplido uno de los requisitos para aplicar las consecuencias del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la referida abogada promovió pruebas documentales.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
• Que su representada es propietaria de un bien inmueble, constituido por una casa y terreno, ubicadas en el lugar denominado “El Calvario” entre la Calle Ricauter y Cardonal, parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda,
• Que dicho inmueble estaba destinado a estacionamiento para el personal que labora y para los usuarios y pacientes que a diario hacen uso del “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRÚRGICAS, GUATIRE 11, C.A.”.
• Que su mandante pretende realizar unas mejoras, acondicionamiento y aprovechamiento del área de estacionamiento y no ha podido avanzar en la ejecución del mencionado proyecto por cuanto en el inmueble de su propiedad existe un ocupante ilegal el cual carece de autorización por su parte.
• Que el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.045.975, le impide el ingreso al terreno a su representada, la legitima propietaria y siendo infructuosa toda gestión para ingresa al inmueble.
• Que su posesión es ilegal ya que posee, usa y disfruta del inmueble sin ser el propietario.
• Que su representada, actuando en su condición de propietaria, en varias ocasiones ha tratado de dirigirse al inmueble a mediar de manera amigable con el ciudadano JULIO GOMEZ, para que les devuelva el inmueble, lo cual ha resultado totalmente infructuoso. Nunca ha logrado entrar a su propiedad.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de ley correspondiente la parte demandada no presentó escrito de contestación a la presente demanda ni por si, ni por medio de apoderado.

DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada de Documento de Compra Venta emitido en fecha 09 de octubre del año 2008, por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 04, Protocolo 1°, correspondiente a la parte actora, Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRURGICAS GUATIRE 11, C.A.”, cursante del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24). –

• Copia Certificada de Acta Constitutiva anotada bajo el N° 60, Tomo 92-A-1991, inserta en el Expediente N° 320921, de fecha 03 de junio del año 1991, debidamente Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, correspondiente a la parte actora, Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRURGICAS GUATIRE 11, C.A.”, cursante del folio veinticinco (25) al folio treinta y uno (31). -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No habiendo la parte accionada desvirtuado la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, siendo que no promovió pruebas, en el plazo de diez (10) días siguientes a la contestación omitida, se prosigue el curso de la presente decisión.
-MOTIVACION PARA DECIDIR-
En el presente caso se aprecia que la demanda se admitió por los trámites relativos con lo establecido en el artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Que en el caso de marras, dicha parte no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Como se evidencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman las presente actuaciones, se evidencia que el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal, Owenn Yepez, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, plenamente identificado, en fecha 09 de julio de este año, es a partir de esta fecha exclusive, que comenzó a computarse el término para que dicho ciudadano compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a contestar la presente demanda. Siendo el último día para llevar a cabo tan importante acto procesal el día 11 de julio del mismo año, la parte accionada en vez de contestar la demanda incoada en su contra, opuso cuestiones previas en dicha fecha, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio del año en curso, ordenando así su notificación mediante boleta librada en fecha 08 de agosto de este año, dicha boleta fue recibida por el mismo en fecha 16 de septiembre del presente año, según informe consignado por el ciudadano Alguacil Accidental, Felix Cruz, siendo que el demandado, estando ya debidamente notificado, no ha comparecido a dar contestación a la presente causa, lo que se evidencia luego de hacer una revisión de las actas procesales, del calendario judicial del año 2025 así como del libro diario llevado por el Tribunal. Tal omisión es un hecho el cual se ajusta cabalmente al primer requisito procesal, para la procedencia de la Confesión Ficta, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
En este orden de ideas, se pasa de seguidas a verificar la procedencia o no del segundo requisito para que opere la Confesión Ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. Aristides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132 nos refiere lo siguiente:
“(...) cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. (…)"

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en la que la parte actora fundamenta su pretensión en las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. Se considera que el derecho contenido en la pretensión accionada se encuentra amparado por la Ley, toda vez que se fundamenta en el articulado contenido en nuestro ordenamiento vigente, es decir, los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil. Por lo que la pretensión aquí perseguida no es contraria a derecho y se ajusta a nuestra norma vigente. ASI SE DECLARA.

3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA
Con respecto al tercer y último supuesto para que proceda la institución de la Confesión Ficta, referido a que el demandado nada hubiere probado que le favorezca. A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año 2025, llevado por este Juzgado, verificándose que el referido lapso transcurrió de la siguiente manera desde el día (25) de septiembre de 2025 hasta el (09) de octubre de 2025, ambas fechas inclusive, haciendo un total de diez (10) días de despacho sin que la parte demandada hubiera realizado algún acto que desvirtuara la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, como se indicó ut supra, por lo que se está en presencia del tercer supuesto para que proceda la Confesión Ficta. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 338 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 338 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Conscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.045.975.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la Compañía CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRURGICAS GUATIRE 11, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 61, Tomo 92 A-Pro de fecha 03/06/1991, expediente 32092, representada por su Director Gerente, ciudadano OTHONIEL JOSE SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.953.362, representada judicialmente por la abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.752.197, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 56.277, contra el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.045.975. -
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, a hacer entrega a la parte actora, Compañía CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRURGICAS GUATIRE 11, C.A., previamente identificados, del bien inmueble constituido por una casa y terreno, ubicadas en el lugar denominado "El Calvario" entre calle Ricauter y Cardonal de la población de la Ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos, particulares son los siguientes: NACIENTE: Que es su frente con terrenos de la hacienda "El Palmar"; PONIENTE: Que es su fondo los mismos terrenos; y NORTE Y SUR: También los terrenos de dicha hacienda "El palmar". El terreno tiene un área aproximada de Once Metros Setenta Centímetros de Frente (11,70 mts) por Treinta y Tres Metros Cuarenta y Un Centímetros de Fondo (33,41mts). El inmueble antes descrito le pertenece, a la parte actora según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 04, protocolo Primero, de fecha 09 de Octubre de 2008.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes interesadas en el juicio de marras, en virtud de la extemporaneidad de la publicación de la presente decisión.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 28 día del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se registró la presente decisión. Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/pdbp/MyO.
Exp. N° 4268. -