REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, diez (10) de noviembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 6031-24.
INTERVINIENTES: Ciudadano MARTIN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrs. V-10.099.546 dirigida a su cónyuge, ciudadana EMELIN NAYR GARCIA GERARDI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-11.565.237.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIO RAFAEL FLORES CUECHE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.372.
APODERADO JUDICIAL: ANDERSON ABAD inscrito en el Inpreabogado bajo el N°317.157.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento a la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano MARTIN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.099.546, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio SILVIO RAFAEL FLORES CUECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.372, dirigida a su cónyuge la ciudadana EMELIN NAYR GARCIA GERARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.565.237, quien solicitó por ante este Tribunal el DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento a la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegó en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMELIN NAYR GARCIA GERARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.565.237, el día veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda), según Acta número noventa y dos (Nro. 92), tal y como consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho del año mil novecientos noventa y siete (1997); fijando como su último domicilio conyugal en la Urb. Parque Residencial la Muralla Hacienda los Naranjos, Casa H-64, Municipio Zamora, Parroquia Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.
Manifestó que su relación matrimonial, durante los primeros años se desarrolló en un ambiente de amor, compresión, respeto, apoyo mutuo, solidaridad, pero hace un tiempo han surgido entre nosotros desavenencias e incompatibilidades que han ocasionados desafecto y desamor.
Seguidamente, manifestó que si adquirieron bienes en común y procrearon tres (03) Hijos durante su unión matrimonial, actualmente mayores de edad, de nombres ANGELO EDGARDO MONTEZUMA GARCIA, ALEJANDRO SILVIO MONTEZUMA GARCIA y ALEXIS EDUARDO MONTEZUMA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-23.613.164, V-25.518.527 y V.-27.421.429, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, este Tribunal insta a que señale el fundamento de derecho en que se basa su solicitud, debido que cada una de las indicadas contiene disposiciones jurídicas diferentes.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano MARTIN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZALEZ, asistido por el Abogado SILVIO RAFAEL FLORES CUECHE y presentaron escrito de reforma.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, la jueza ADRIANA PLANAS, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, se ordenó citar a la ciudadana EMELIN NAYR GARCIA GERARDI y notificar a la ciudadana Fiscal Décima tercera (13a) del Ministerio Pública con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la ciudadana antes mencionada.
En fecha primero (01) de octubre de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano MARTIN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZALEZ, asistido por el Abogado SILVIO RAFAEL FLORES CUECHE, quienes consignaron diligencia mediante la cual dejaron constancia de la consignación de las copias simples para llevar a cabo la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano MARTIN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZALEZ, asistido por el Abogado ANDERSON ABAD, quienes consignaron diligencia mediante el cual otorgo Poder Apud Acta.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, compareció el Alguacil de este Tribunal, el ciudadano ALVARO ROSAS, consignando el recibido de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décima tercera (13a) del Ministerio Pública con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana EMELIN NAYR GARCIA GERARDI, plenamente identificada.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, compareció el Alguacil de este Tribunal, el ciudadano ALVARO ROSAS, consignando la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EMELIN NAYR GARCIA GERARDI.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, compareció el abogado ANDERSON ABAD, en su carácter de apoderado judicial del solicitante quien solicita que se dicta sentencia.
Conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura del lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano MARTIN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.099.546, fundamenta su petición en el desafecto, que su relación matrimonial, durante los primeros años se desarrolló en un ambiente de amor, compresión, respeto, apoyo mutuo, solidaridad, pero hace un tiempo han surgido entre nosotros desavenencias e incompatibilidades que han ocasionados desafecto y desamor.
De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial procrearon Tres (03) Hijos durante su unión matrimonial, actualmente mayores de edad, de nombres ANGELO EDGARDO MONTEZUMA GARCIA, ALEJANDRO SILVIO MONTEZUMA GARCIA y ALEXIS EDUARDO MONTEZUMA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-23.613.164, V-25.518.527 y V.-27.421.429, respectivamente, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge, y visto que la cónyuge se dio por citado en autos, y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto y visto que la cónyuge fue citada y estando notificado el Ministerio Público, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos MARTIN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZALEZ y EMELIN NAYR GARCIA GERARDI, antes identificados. ASÍ SE DECIDE. -
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos MARTIN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZALEZ y EMELIN NAYR GARCIA GERARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.099.546 y V.-11.565.237, respectivamente, fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda), según Acta número noventa y dos (Nro.92), folio 92, tal y como consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho del año mil novecientos setenta y ocho (1997). Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registrador (a) Principal del Estado Bolivariano de Miranda y el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDÓN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDÓN
APM/MGR/DC.-
SOL: 6031-24.
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