opia simple de

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, diez (10) de noviembre de 2025.
215° y 166°

SOLICITUD: N° S-239-25.-

SOLICITANTE: JUAN EDUARDO GUEDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.972.806.

ABOGADA ASISTENTE: JEIMAR QUILELLI CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 316.476, Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, designada mediante Resolución N° DDPG-2024-302 de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano JUAN EDUARDO GUEDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.972.806, debidamente asistido este acto por la Abogada JEIMAR QUILELLI CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 316.476, Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, designada mediante Resolución N° DDPG-2024-302 de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Por medio de la cual señala que, al asentar el Acta de Defunción de su Padre, según consta en Acta número trescientos treinta y uno (Nro. 331), Folio N° 081, Tomo 2, de fecha dos (02) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el funcionario encargado de la elaboración incurrió en un error que afecta el fondo de la misma: Al momento de transcribir el Nombre de su Padre le fue cambiado su segundo apellido transcribiéndolo como: JUAN ANDRES GUEDEZ HERNANDEZ siendo lo correcto “JUAN ANDRES GUEDEZ QUINTERO”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea Rectificada el error en que se incurrió.-

PRIMERO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:

• Certificación de Acta de Defunción número trescientos treinta y uno (Nro. 331), Folio N° 081, Tomo 2, de fecha dos (02) de marzo de dos mil veinticinco (2025), perteneciente a quien en vida se llamará JUAN ANDRES GUEDEZ HERNANDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento número doscientos treinta y nueve (Nro. 239), de quien en vida llevara por nombre JUAN ANDRES, expedida por el Registro Civil Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Simple de la cédula de identidad del De Cujus JUAN ANDRES GUEDEZ QUINTERO, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento número mil cuarenta y siete (Nro. 1047), Folio N° 24, de fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), perteneciente al ciudadano JUAN EDUARDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

SEGUNDO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-

Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”

TERCERO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley. –

Para declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tal error al transcribir el Acta en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.

En el caso de autos, el solicitante indica al Tribunal que al asentar el Acta de Defunción de su Padre, el funcionario encargado incurrió en un error involuntario que afecta el fondo de la misma: transcribiendo erróneamente el segundo apellido de su Padre como: JUAN ANDRES GUEDEZ HERNANDEZ siendo lo correcto “JUAN ANDRES GUEDEZ QUINTERO, tal como aparece en su acta de nacimiento, a tal efecto a los fines de comprobar el error enunciado, consigno, Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 239, perteneciente a quien en vida se llamará Juan Andres, Copia Simple de la Cédula de Identidad de quien en vida llevará por nombre Juan Andres Guedez Quintero, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1047, perteneciente al solicitante, ciudadano Juan Eduardo, documentos en los cuales se puede evidenciar la transcripción correcta del de cujus, por lo cual es procedente la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al transcribir el Acta de Defunción de quien en vida se llamara JUAN ANDRES GUEDEZ QUINTERO, el funcionario a cargo de su elaboración incurrió un error al asentar el Nombre del fallecido como: JUAN ANDRES GUEDEZ HERNANDEZ siendo lo correcto “JUAN ANDRES GUEDEZ QUINTERO”, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción inserta con el número trescientos treinta y uno (Nro. 331), Folio N° 081, Tomo 2, de fecha dos (02) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, presentada por el ciudadano JUAN EDUARDO GUEDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.972.806, por medio de la cual señaló que en el Acta de defunción de su Padre el funcionario a cargo de la transcripción de la misma, incurrió en un error al momento de transcribir el Nombre del fallecido como: JUAN ANDRES GUEDEZ HERNANDEZ siendo lo correcto “JUAN ANDRES GUEDEZ QUINTERO”.

Remítase por oficio copia certificada de esta decisión a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y se inserte íntegramente en los Libros respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; a los DIEZ (10) de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTICINCO (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,


ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,


MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,


MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/BH.-
SOL: N°S-239-25.-