De
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Guatire, once (11) de noviembre de 2.025
215° y 166º
DEMANDANTE: ciudadana SILVIA MARIA JIMENEZ SALAZAR venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-11.382.388
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana JEIMAR QUILELLI inscrito bajo el Inpreabogado número 316.476 Defensora Publica Auxiliar Primera (1°) con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución N°DDPG-2024-302 de fecha 10 de octubre de 2024.
DEMANDADO: ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNANDEZ FERNANDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-23.613.259
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: N° 6073-25.-
-I-
RELACION DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 19 de mayo del año 2025, por la ciudadana SILVIA MARIA JIMENEZ SALAZAR venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-11.382.388, debidamente asistida de abogada por la ciudadana JEIMAR QUILELLI inscrita bajo el Inpreabogado número 316.476 Defensora Publica Auxiliar Primera (1°) con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución N°DDPG-2024-302 de fecha 10 de octubre de 2024, por ACCION REIVINDICATORIA en contra del ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.613.259, en base a los siguientes hechos:
Que es el caso que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), adquirió un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en la Urbanización El Cementerio, Calle Flor de Liz, Residencias Santa Verónica, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número Cuatro (04), signado con el Código Catastral N° 02-01-01-12-16-04, con una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (67.28 m³), cuyos linderos y medidas son NORTE: Con apartamento N°5, SUR: Con apartamento N°3, ESTE: Con pasillo de circulación, y OESTE: Con fachada oeste, conforme se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2020.90, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N 237.13.11.1.20164, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
Que Posterior a la adquisición, inicio trabajos de remodelación en el inmueble y contrato los servicios del ingeniero William González, quien elaboró un croquis que refleja la distribución actual del inmueble Dicho plano técnico indica que el apartamento cuenta con una superficie útil de CUARENTA METROS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (40,89 m²), y señala que en su parte sur existe un anexo de VEINTISÉIS METROS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (26,39 m²), Cabe destacar que dicho anexo no se encuentra registrado en el Documento de Condominio inscrito bajo el N 9. folio 50 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2011, según consta en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, ni en el documento de propiedad
Que ante esa situación irregular, procedió a investigar respecto al origen de dicha división, logrando obtener información del ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ, quien actualmente ocupa el referido anexo, según su versión fue su tía, la ciudadana Irene Castillo de Parra, anterior propietaria del inmueble en su totalidad, quien habría realizado la división del mismo bajo el régimen de propiedad horizontal, asignó de forma informal a la madre del referido ciudadano una porción de VEINTISÉIS METROS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (26,39 m²) de los SESENTA Y SIETE METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (67,28 m²) originales, sin que existiese documento legal alguno que respaldara dicha asignación ni modificación del documento del condominio.
Que queda evidenciado que el ciudadano Francisco Hernández, ocupa parte del inmueble que adquirió en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), ubicado en la Urbanización El Cementerio, Calle Flor de Liz, Residencias Santa Verónica, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número Cuatro (04). signado con el Código Catastral N° 02-01-01-12-16-04, con una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (67,28 m²); conforme al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°2020.90, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 237.13.11.1.20164, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, es decir que adquirió SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (67,28 m²) según documento de propiedad, pero el inmueble fue reducido a CUARENTA METROS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (40,89 m²), lo cual es una clara transgresión de su derecho de propiedad.
Que a pesar de sus reiterados intentos de conciliar y resolver la situación de forma amistosa, no ha sido posible recuperar la plena posesión del inmueble, y solicita se reivindique su derecho sobre su propiedad, y en consecuencia demandar al ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Que la presenta demanda se fundamenta en el derecho a la propiedad que le acredita documento registrado de venta a favor de la ciudadana SILVIA MARIA JIMENEZ SALAZAR, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N 2020.90, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N237.13.11.1.20164 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de propiedad al indicar que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes (artículo 115).
Que bajo esa premisa se fundamenta la Acción Reivindicatoria, figura jurídica que tiene por objeto que el reivindicante obtenga la restitución de la cosa que afirma está en posesión del demandado.
Que establecido como ha quedado su condición de propietaria del bien inmueble que pretende le sea restituido, de conformidad a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil y visto que la Acción Reivindicatoria no es contraria a derecho, sino amparada éste, dado la concurrencia de los supuestos de hechos ratificados en Sala Constitucional mediante Sentencia N° 532 de fecha 11 de agosto de 2022, procede a demandar como en efecto lo hace en este acto, al ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N V-23.613.259, para que convenga la reivindicación del área que ocupa de su inmueble
Que el demandado, ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ, sea condenado a pagar las costas y costos que se genere del presente procedimiento y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva.
Documentos anexos al libelo de la demanda:
1. Copia simple de la cedula de la ciudadana SILVIA MARIA JIMENEZ SALAZAR.
2. Copia simpe del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana SILVIA MARIA JIMENEZ SALAZAR.
3. Copia Simple de la Ficha Catastral emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda a nombre
4. Copia simple del aviso de cobro del Servicio Hidrocapital a nombre de IRENE CASTILLO DE PARRA.
5. Impresión Fotográfica de medidores.
• Copia Certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°2020.90, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N 237.13.11.1.20164, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020,en el cual la ciudadana DARLYN MARBEL CONTRERAS MORA le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SILVIA MARIA JIMENEZ SALAZAR un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Urbanización El Cementerio, Calle Flor de Liz, Residencias Santa Verónica, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número Cuatro (04), signado con el Código Catastral N° 02-01-01-12-16-04, con una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (67.28 m³), cuyos linderos y medidas son NORTE: Con apartamento N°5, SUR: Con apartamento N°3, ESTE: Con pasillo de circulación, y OESTE: Con fachada oeste.
• Plano de fachada técnico elaborado por el Ing. William González, indica que el apartamento
• Copia Certificada de documento de Condominio inscrita en fecha 04 de marzo de 2011, bajo el N 9. del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2011, según consta en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda.
• Copia certificada del Título Supletorio a favor de la ciudadana Irene Castillo de Parra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°29, Tomo 02, Protocolo de transcripción de fecha 31 de enero de 2011, donde señala la distribución del inmueble.
• Copia certificada de Planos de distribución debidamente certificados protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de marzo de 2011, bajo el N 9. del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción.
En fecha 22 de mayo de 2025, este despacho a través de auto, admitió la presente demanda, asimismo ordenó la citación de la parte demandada el ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNANDEZ FERNANDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-23.613.259, a comparecer ante este juzgado y dar contestación al respecto de la demanda incoada en su contra.
En fecha 06 de junio de 2025, la ciudadana SILVIA MARIA JIMENEZ SALAZAR, ut supra identificada, procedió a consignar las respectivas copias para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 11 de junio de 2025, este Tribunal libro compulsa de citación al ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNANDEZ FERNANDEZ, ut supra
En fecha 06 de agosto de 2025, el ciudadano alguacil de este despacho ALVARO ROSAS consignó compulsa de citación debidamente firmada por la persona demandada.
De la contestación de la Demanda:
En fecha 06 de agosto de 2025, compareció el alguacil de este Tribunal quien hace constar que se perfecciono la citación del demandado el ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNANDEZ FERNANDO, ut supra identificado, sin embargo, desde el 06 de agosto de 2025, exclusive, empezando a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para realizar la contestación a la demanda.
En el lapso previamente computado el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. ASI SE ESTABLECE. –
De las pruebas de la Demanda:
Abierto a pruebas la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de quince (15) días siguientes a la contestación omitida, la parte demandada el ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNANDEZ FERNANDO, ut supra identificado, no compareció para aportar algo que lo favoreciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la confesión ficta
En fecha 06 de agosto de 2025, compareció el alguacil de este Tribunal quien hace constar que se perfecciono la citación de la demandada el ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNANDEZ FERNANDO, ut supra identificado, sin embargo, desde el 06 de agosto de 2025, exclusive, empezando a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para realizar la contestación a la demanda.
En consecuencia, esta Juzgadora ordena a computar los días de despacho por el libro de diario, transcurrieron de la siguiente manera:
Lapso de contestación de la demanda:
AGOSTO DEL 2025: 07-08-11-12-13-14.
SEPTIEMBRE DEL 2025: 16-17-19-22-23-24-25-26-29-30.
OCTUBRE DEL 2025:01-02-03-06.
En el lapso previamente computado el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. ASI SE ESTABLECE. –
Al respecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
II. “…La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado (...) Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…”
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:
1. Copia simple de la cédula de la ciudadana SILVIA MARIA JIMENEZ SALAZAR.
2. Copia simpe del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana SILVIA MARIA JIMENEZ SALAZAR.
De las documentales que fueron enumerados con el No. 1 y 2 con anterioridad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
3. Copia Simple de la Ficha Catastral emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda a nombre.
4. Copia simple del aviso de cobro del Servicio Hidrocapital a nombre de IRENE CASTILLO DE PARRA.
De los instrumentos enumerados 3 y 4 deben ser considerados como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
5. Impresión Fotográfica de medidores. Dicha probanza no merece ser valorado por cuanto no cumple con los requisitos solicitados en la Sentencia Nº 072, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiuno (2.021)
6. Original del plano técnico indica que el apartamento cuenta con una superficie útil de CUARENTA METROS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (40,89 m²), y señala que en su parte sur existe un anexo de VEINTISÉIS METROS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (26,39 m²). Dicha medio de prueba emana de un tercero el cual no fue ratificado a través de la prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil, en tal sentido se desecha del acervo probatorio.
7. Copia Certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°2020.90, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N 237.13.11.1.20164, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020,en el cual la ciudadana DARLYN MARBEL CONTRERAS MORA le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SILVIA MARIA JIMENEZ SALAZAR un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Urbanización El Cementerio, Calle Flor de Liz, Residencias Santa Verónica, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número Cuatro (04), signado con el Código Catastral N° 02-01-01-12-16-04, con una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (67.28 m³), cuyos linderos y medidas son NORTE: Con apartamento N°5, SUR: Con apartamento N°3, ESTE: Con pasillo de circulación, y OESTE: Con fachada oeste.
8. Copia Certificada de documento de Condominio inscrito bajo el N 9. folios 50 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2011, según consta en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda.
9. Copia certificada del Título Supletorio a favor de la ciudadana Irene Castillo de Parra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°29, Tomo 02, Protocolo de transcripción de fecha 31 de enero de 2011.
10. Copia certificada de Planos de distribución debidamente certificados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado bajo el nuero de tramite 237.2024.1.626.
De las documentales que fueron enumerados con los Nros. 7, 8, 9 y 10 se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
Así las cosas, el procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.
Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).
Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres. Y Así Se Establece.
Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en:
Que es el caso que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), adquirió un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en la Urbanización El Cementerio, Calle Flor de Liz, Residencias Santa Verónica, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número Cuatro (04), signado con el Código Catastral N° 02-01-01-12-16-04, con una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (67.28 m³), cuyos linderos y medidas son NORTE: Con apartamento N°5, SUR: Con apartamento N°3, ESTE: Con pasillo de circulación, y OESTE: Con fachada oeste, conforme se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°2020.90, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N 237.13.11.1.20164, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
Pero que posterior a la adquisición, inició trabajos de remodelación en el inmueble y contrato los servicios del ingeniero William González, quien elaboró un croquis que refleja la distribución actual del inmueble dicho plano técnico indica que el apartamento cuenta con una superficie útil de CUARENTA METROS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (40,89 m²), y señala que en su parte sur existe un anexo de VEINTISÉIS METROS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (26,39 m²), Cabe destacar que dicho anexo no se encuentra registrado en el Documento de Condominio inscrito bajo el N 9. Folios 50 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2011, según consta en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, ni en el documento de propiedad
Que ante esa situación irregular, procedió a investigar respecto al origen de dicha división, logrando obtener información del ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ, quien actualmente ocupa el referido anexo, según su versión fue su tia, la ciudadana Irene Castillo de Parra, anterior propietaria del inmueble en su totalidad, quien habría realizado la división del mismo bajo el régimen de propiedad horizontal, asignó de forma informal a la madre del referido ciudadano una porción de VEINTISÉIS METROS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (26,39 m²) de los SESENTA Y SIETE METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (67,28 m²) originales, sin que existiese documento legal alguno que respaldara dicha asignación ni modificación del documento del condominio.
Que queda evidenciado que el ciudadano Francisco Hernández, ocupa parte del inmueble que adquirió en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), ubicado en la Urbanización El Cementerio, Calle Flor de Liz, Residencias Santa Verónica, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número Cuatro (04). signado con el Código Catastral N° 02-01-01-12-16-04, con una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (67,28 m²); conforme se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°2020.90, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 237.13.11.1.20164, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, es decir que adquirió SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (67,28 m²) según documento de propiedad, pero en realidad mi inmueble fue reducido a CUARENTA METROS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (40,89 m²), lo cual es una clara transgresión de su derecho de propiedad.
En cuenta a la pretensión interpuesta por la parte actora, es evidente que la Litis se circunscribe a reivindicar el anexo de VEINTISÉIS METROS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (26,39 m²), por lo que se hace necesario acreditar el derecho de propiedad por un acto jurídico válido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De los documentos anexos al libelo de la demanda, que se valoraron con anterioridad, la parte actora demostró ser propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización El Cementerio, Calle Flor de Liz, Residencias Santa Verónica, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número Cuatro (04) pero no del anexo que pretende se le reivindique, no probo por documento válido la existencia del anexo y manifestó en su libelo que el mismo no consta en su documento de propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, fundamenta el actor su demanda en el ordinal 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
”En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, a la página 390, al definir “REIVINDICACION”, se lee:
“…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos) específicas o colectivas.”
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa:
1º. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. Lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º. Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.
Esto es, para declarar la procedencia de la acción, la parte actora debe lograr demostrar la propiedad sobre la cosa de la cual dice ser propietaria; siendo este requisito indispensable y su no acreditación en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega la parte actora, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no demostrarse la propiedad de la parte actora por un acto jurídico válido, esa declaratoria judicial sólo le favorece como poseedor legítimo, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, y especialmente en el Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora afirma ser propietario un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en la Urbanización El Cementerio, Calle Flor de Liz, Residencias Santa Verónica, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número Cuatro (04), signado con el Código Catastral N° 02-01-01-12-16-04, con una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (67.28 m³), cuyos linderos y medidas son NORTE: Con apartamento N°5, SUR: Con apartamento N°3, ESTE: Con pasillo de circulación, y OESTE: Con fachada oeste, conforme se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°2020.90, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N 237.13.11.1.20164, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
Pero que posterior a la adquisición, inicio trabajos de remodelación en el inmueble contrató los servicios del ingeniero William González, quien elaboró un croquis que refleja la distribución actual del inmueble dicho plano técnico indica que el apartamento cuenta con una superficie útil de CUARENTA METROS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (40,89 m²), y señala que en su parte sur existe un anexo de VEINTISÉIS METROS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (26,39 m²), Cabe destacar que dicho anexo no se encuentra registrado en el Documento de Condominio inscrito en fecha 04 de marzo de 2011, bajo el N 9, del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2011, según consta en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, ni en el documento de propiedad prueba emanada de un tercero.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA
Tal como se dijo ut supra la condición de legítimo propietario del demandante es uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de la presente acción; el solicitante debe tener cualidad legitima ad causam de propietario, y ello lo logra presentando el “título de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos” es decir, aquellos suficientes para probar que se goza de alguna de las desmembraciones del derecho de propiedad como la enfiteusis o usufructo o tener el derecho de habitación, que para surtir efectos jurídicos deseados deben deducirse de ellos una presunción iure et de iure, oponible ante terceros.
De manera que la propiedad sobre el bien objeto de la demanda, invocada por la parte demandante deriva del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 14 de agosto de 2023, bajo el N°2020.90, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N 237.13.11.1.20164, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, dicho documento versa sobre un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en la Urbanización El Cementerio, Calle Flor de Liz, Residencias Santa Verónica, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número Cuatro (04), signado con el Código Catastral N° 02-01-01-12-16-04, con una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (67.28 m³) en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) donde fue imposible verificar por parte de esta Juzgadora las dimensiones del inmueble propiedad de la accionante.
Ahora bien conforme a lo anterior, la propiedad originaria del anexo que invoca la demandante, nace de un croquis que emanado de un tercero, sin embargo, de los medios probatorios consignados con el escrito libelar no consigno documento válidamente promovido donde se demuestre la propiedad sobre el mencionado anexo. Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 1.924 del Código Civil dispone que:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
No obstante, analizado como ha sido el documento “de propiedad” de la parte demandante de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia a lo establecido en el artículo 12 ejusdem, en particular, pudo evidenciarse que la parte demandante carece de cualidad legitima para actuar en juicio al no poseer un título de propiedad que haga demostrar fehacientemente que detenta como propietario del anexo objeto de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir sobre la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y siendo que la falta de un presupuesto procesal hace que el proceso no quede válidamente constituido, debe declararse inadmisible la demanda, resultando inoficioso entrar a decidir los demás alegatos y defensas, por cuanto previamente este Tribunal ha comprobado de oficio la falta de legitimación activa de la parte actora para instar el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION intentada por la ciudadana SILVIA MARIA JIMENEZ SALAZAR venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-11.382.388, en contra del ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNANDEZ FERNANDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-23.613.259.
SEGUNDO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ONCE (11) de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTICINCO (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/YB
Exp. N° 6073-25
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