REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, once (11) de noviembre de 2025.
215º y 166º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERCONDIN, C.A debidamente inscrita en fecha 29 de diciembre el año 2009, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No.23, Tomo 190-A-Cto actuando en su carácter de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA II, desde el año 2.022 según la última Asamblea General Ordinaria de propietarios de fecha 09 de noviembre del año 2.024
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana NINOSKA URBAEZ OBANDO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.932
DEMANDADO: ciudadano ANDERSON URBEIN AVILA DELGADO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-20.027.548
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: ciudadanos JOSE GREGORIO TORREALBA TADINO Y BRENDA BEISIBY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.835 y 177.089, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA)
EXP. N° 6079-25.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto del año 2.025, por la Abogada en ejercicio NINOSKA URBAEZ OBANDO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.932 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERCONDIN, C.A debidamente inscrita en fecha 29 de diciembre el año 2009, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No.23, Tomo 190-A-Cto actuando en su carácter de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA II, desde el año 2.022 según la última Asamblea General Ordinaria de propietarios de fecha 09 de noviembre del año 2.024, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) al ciudadano ANDERSON URBEIN AVILA DELGADO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-20.027.548.

En fecha 22 de septiembre de 2.025, este Juzgado mediante auto procedió a dictar despacho saneador.

En fecha 30 de septiembre del año 2.025, la abogada NINOSKA URBAEZ OBANDO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.932 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar diligencia en cumplimiento al despacho saneador.

El fecha 06 de octubre del año 2.025, este Juzgado emite auto de admisión y ordena el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de octubre del año 2.025, la ciudadana NINOSKA URBAEZ OBANDO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.932 procedió a consignar los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 17 de octubre de 2025, este Tribunal libro compulsa de citación al ciudadano ANDERSON URBEIN AVILA DELGADO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-20.027.548

En fecha 27 de octubre de 2025, el ciudadano alguacil de este despacho ALVARO ROSAS consignó compulsa de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano ANDERSON URBEIN AVILA DELGADO.

En fecha 27 de octubre del año 2.025, el ciudadano ANDERSON URBEIN AVILA DELGADO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-20.027.548 procedió a consignar Poder Apud Acta para ser representado por los profesiones del Derecho los ciudadanos JOSE GREGORIO TORREALBA TADINO Y BRENDA BEISIBY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.835 y 177.089, respectivamente.

En fecha 05 de noviembre del año 2.025, comparece las partes inmersas en el proceso consignaron escrito de TRANSACCION JUDICIAL a los fines de que este Juzgado se sirva emitir pronunciamiento acerca de la HOMOLOGACION. –

Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

En el mismo orden de ideas señala el artículo 1.714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:

“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”

Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo, ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.

En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 06 y 07. Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada tienen facultad expresa para celebrar la referida transacción según poder apud acta en el folio 149 y vto. Así se deja establecido.

Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de qué trata no se encuentran prohibidas las transacciones. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en su escrito de fecha 05 de noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. -

Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; a los once días (11) del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –
LA JUEZ

ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. -
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
APM/MGR/YB. - EXP. N° 6079-25