REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, veintiuno (21) de noviembre de 2025.
215° y 166°

EXPEDIENTE: V-6077-25

DEMANDANTES: JOSÉ ALBERTO PEREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.485.730 actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.753.744; y MARÍA AUXILIADORA MARTINEZ de PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.692; como herederos de la sucesión JOSÉ ALBERTO PEREZ, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO BANDRES LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.391.281.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.472.

DEMANDADO: ciudadano NESTOR EZEQUIEL APONTE ALADEJO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-13.845.440.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.532.-

MOTIVO: DESALOJO (DE LOCAL COMERCIAL). -

EXPEDIENTE N°: V-6077-25

SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (Ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil


-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2.025, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PEREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.485.730 actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.753.744; y MARÍA AUXILIADORA MARTINEZ de PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.692; como herederos de la sucesión JOSÉ ALBERTO PEREZ, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO BANDRES LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.391.281 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.472, mediante el cual y por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita el DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL) en contra del ciudadano NESTOR EZEQUIEL APONTE ALADEJO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-13.845.440.

En fecha cinco (05) de agosto de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión y ordenó citar a la parte demandada a los fines de comparecer ante este Juzgado a los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha ocho (08) de agosto de 2.025, compareció el ciudadano JOSÉ ALBERTO PEREZ CEBALLOS debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME MUÑOZ DIAZ, ut supra identificados, consignando las copias correspondientes, a los fines de que se libre la respectiva Compulsa citación a la parte demandada.

En fecha trece (13) de agosto de 2025, este Juzgado dictó auto ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada. En esta misma fecha, se libró la respectiva compulsa de citación.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.025, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, el ciudadano ALVARO ROSAS dejando constancia de la respectiva compulsa de citación que le fue entregada para citar ciudadano NESTOR EZEQUIEL APONTE ALADEJO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-13.845.440, a quien le entregó la compulsa habiéndola recibido sin ningún problema. -

En fecha siete (07) de octubre del año 2.025, los ciudadanos JOSE ALBERTO BANDRES LUGO y JOSE ALBERTO PEREZ CEBALLOS otorgaron, en diligencia separadas, Poder Apud acta al profesional del derecho el ciudadano JAIME MUÑOZ DIAZ en aras de que surtiera efecto en la presente causa ello de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de octubre de 2.025, compareció el ciudadano NESTOR EZEQUIEL APONTE ALADEJO, debidamente asistido por el abogado LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.532, consignando escrito de Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 3° referente a la legitimación del representante legal y 6° referente al defecto de forma del escrito libelar contenido en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem, y la contestación a la demanda.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.025, compareció el abogado en ejercicio JAIME MUÑOZ actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, quien consigna escrito de contradicción de cuestiones previas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.025, compareció el ciudadano NESTOR EZEQUIE APONTE ALADEJO debidamente asistido de abogado presentó escrito de promoción de cuestión previa. En esta misma fecha el ciudadano NESTOR EZEQUIEL APONTE ALADEJO, otorga poder apud acta al abogado LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA.

En fecha seis (06) de noviembre de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el abogado JAIME MUÑOZ DIAZ, quien consigna escrito de promoción de prueba de las cuestiones previas.

En fecha trece (13) de noviembre de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, quien consigna escrito de observaciones sobre las pruebas promovidas en ocasión a las cuestiones previas.

-II-
PARTE MOTIVA

Siendo obligación de este digno Tribunal pronunciarse acerca de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, las cuales versan sobre las contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 3° referente a la legitimación del representante legal y 6° referente al defecto de forma del escrito libelar contenido en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem, este Juzgado se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
En primer lugar, hemos acogido el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal con relación a cuál es el objeto de las cuestiones previas, no queda duda que las mismas tienen el propósito de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho al defensa establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.
En ese mismo orden, la doctrina calificada sostiene que, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En principio, este Juzgado, de autos, evidencia que en fecha desiste (19) de septiembre de 2025, se cumplió la citación personal del ciudadano NESTOR EZEQUIEL APONTE ALADEJO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-13.845.440 (Parte demandada), iniciando al día siguiente el lapso de veinte (20) días de Despacho para dar contestación a la demanda, los cuales se detallan de la siguiente forma: 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2.025 y los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2.025, (ambas fechas inclusive) concluido dicho lapso y en virtud de las cuestión previa planteada se dio inicio al lapso para la subsanación o contradicción de la cuestión previa alegada, los días 21, 22, 24, 27 y 28 de octubre de 2.025, (inclusive) seguidamente se dio inicio a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a saber los días 30, 31, de octubre y 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de noviembre de 2.025, (inclusive) concluido el mismo, inició el lapso para pronunciarse sobre la cuestión previa plateada, estando en la oportunidad de ley, procede este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Alegado el defecto de forma del libelo de la demanda según lo dispuesto en los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil consagrado en el ordinal 6° y la legitimación del representante legal dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Se propone la Cuestión Previa establecida en ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (cursiva y negrita por este Juzgado)


Arguye la parte demandada, en su escrito de contestación que: “…los ciudadanos DEMANDANTES no tienen la legitimidad ni le corresponde demandar…” encuadrando su petición en la antes mencionada cuestión previa que se encuentra establecida en ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, observa esta sentenciadora que la presente cuestión previa versa sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora, se refiere únicamente al carácter de los abogados de la persona o al hecho de que el poder no se encuentre otorgado en la forma debida, ahora bien, lo explanado como fundamento de la cuestión previa enunciada por el apoderado judicial de la parte demandada no encuadra con los tres (3) supuestos contenidos en el mencionado ordinal de la norma adjetiva.

Como consideración adicional vale acotar que se refiere a “ilegitimidad” pero la ilegitimidad que menciona la norma en esta etapa procesal, se identifica con la ilegitimidad al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimidad a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo, por lo que la argumentación explanada reiteradamente por el accionado referente a la ilegitimidad de los demandantes encuadra en la legitimidad a la causa será resuelta en la sentencia de mérito.
En consecuencia, es menester para esta juzgadora desechar la cuestión previa promovida con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -


SEGUNDA CONSIDERACIÓN: seguidamente la parte demandada, alega la cuestión previa establecida en el ordinal (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, específicamente en sus ordinales 4º y 6º del citado artículo 340, aludiendo la parte demandada…“Que denuncia el incumplimiento del ordinal cuarto 4° de dicho artículo en virtud de que el referido libelo carece de los linderos del inmueble que se pretende desalojar y que puedan determinar su ubicación física…”.
El ordinal 4º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Al respecto, es importante citar lo argumentado por la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el cuarto (4°) aparte del CAPÍTULO I DE LOS HECHOS:
“…el Galpón N° 02, (taller mecánico), que está ubicado sector denominado Sojo, de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y tiene una superficie aproximada de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts2), y cuyas medias y linderos generales son: NOR-ESTE; En dos (2) segmentos, el Primero de VEINTE METROS CON CIENCIAS Y CUATRO CENTÍMETROS (20,54 Mts), y el Segundo de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (59,72 Mts), con terrenos propiedad del señor ROGELIO CUETO; SUR-OESTE: En una línea de OCHENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (84,35 Mts), compuesta de varias curvas partiendo del lindero Oeste así: la Primera de DIECISIETE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (17,86 Mts), La Segunda de DIECISIETE METROS CON DIEZ Y NUEVE CENTÍMETROS (17,19 Mts), La Tercera de NUEVE METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (9,71 Mts), La Cuarta de VEINTE METROS CON SESENTA (20,60 Mts), y La Quinta de DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y NUEVE centímetros (18,99 Mts), con la Calle Manuel Hernandez Suárez que separa terrenos que con o fueron de la C.A. Parceladora e Inversiones Marrón Sojo; ESTE: en CUARENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (41,99 Mts), con terrenos que son o fueron de la C.A. Parceladora e Inversiones Marrón Sojo, y OESTE: en VEINTINUEVE METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (29,74 Mts), con terrenos que son o fueron de la C.A. Parceladora e Inversiones Marrón Sojo…”
Habida cuenta, es necesario realizar algunas consideraciones al respecto las cuales prosigue que sea determinado claramente cuál es el objeto de la pretensión, y para el caso de que ésta esté relacionada con bienes, la parte demandada tenga pleno conocimiento de cuál es el bien sobre el cual se le está reclamando determinando comportamiento, que será el mismo sobre el cual deberá recaer la sentencia definitiva; es decir, que tratándose de bienes, dicha cuestión previa persigue que se identifique plenamente el bien sobre el cual recaiga eventualmente una ejecución, sin riesgos de que sea confundido con otro bien de similares características, pues ello haría la sentencia inejecutable, en principio.

Considera este Juzgado, que la interpretación literal de las normas debe aplicarse, siempre y cuando no hacerlo, genere confusión e indefensión a las partes; o que las omisiones de una de ellas, le impida a la otra defenderse debidamente, porque no sabe qué es realmente lo que se le está demandando y por ello, el legislador procesal estableció las cuestiones previas, para que sea subsanado cualquier error u omisión contenido en el libelo, que le impida a la parte demandada defenderse debidamente al momento de contestar al fondo de la demanda.

En el presente caso, queda evidenciado en actas, que la parte demandante, describió el metraje de construcción del inmueble objeto de la presente demanda junto a sus linderos, el cual se encuentra constituido por un Galpón N° 02, (taller mecánico), que está ubicado sector denominado Sojo, de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y tiene una superficie aproximada de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts2), y cuyas medias y linderos generales son: NOR-ESTE; En dos (2) segmentos, el Primero de VEINTE METROS CON CIENCIAS Y CUATRO CENTÍMETROS (20,54 Mts), y el Segundo de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (59,72 Mts), con terrenos propiedad del señor ROGELIO CUETO; SUR-OESTE: En una línea de OCHENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (84,35 Mts), compuesta de varias curvas partiendo del lindero Oeste así: la Primera de DIECISIETE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (17,86 Mts), La Segunda de DIECISIETE METROS CON DIEZ Y NUEVE CENTÍMETROS (17,19 Mts), La Tercera de NUEVE METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (9,71 Mts), La Cuarta de VEINTE METROS CON SESENTA (20,60 Mts), y La Quinta de DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y NUEVE centímetros (18,99 Mts), con la Calle Manuel Hernandez Suárez que separa terrenos que con o fueron de la C.A. Parceladora e Inversiones Marrón Sojo; ESTE: en CUARENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (41,99 Mts), con terrenos que son o fueron de la C.A. Parceladora e Inversiones Marrón Sojo, y OESTE: en VEINTINUEVE METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (29,74 Mts), con terrenos que son o fueron de la C.A. Parceladora e Inversiones Marrón Sojo, asegurando la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que: “…el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en el Galpón donde se yace el Taller mecánico…”
En consecuencia, no hay lugar a duda sobre la identificación del inmueble por cuanto la parte demandada aprueba en su escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2.025, que el inmueble objeto de desalojo, se encuentra situado en la misma ubicación en la que yace el Taller Mecánico descrito por la parte demandante en su escrito libelar, por lo cual la pretensión contenida es este particular, debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE. - Continua la parte demandada esgrimiendo en su escrito de contestación de la demanda que: “…denuncia el numeral seis (6°) del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre el instrumento fundamental en que se basa la pretensión de los demandantes, que identifique en una forma clara y precisa y que guarde relación con los instrumentos en que se fundamenta su pretensión…”.
En atención a lo antes descrito, es importante resaltar que la parte actora junto a su escrito libelar consigno la documentación suficiente para la admisión y el desenvolvimiento de la presente demanda, es por lo cual quien suscribe considera que la cuestión previa solicitada por la parte demandada que versa sobre el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6to y que su vez guarda relación con el articulo 340 Ejusdem ordinal (6to), no debe prosperar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE. -
-III-
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas del defecto de forma del libelo de la demanda contenido en los presupuesto procesales de los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil consagrado en el ordinal 6° y la legitimación del representante legal dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civilº, promovidas por el ciudadano NESTOR EZEQUIEL APONTE ALADEJO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-13.845.440, debidamente asistido en este acto por el ciudadano LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.532.-

SEGUNDO: Por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada. –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los VEINTIUNO (21) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/KPA.-
EXP. V-6077-25.-