REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Guatire, cinco (05) de noviembre de 2025.
215° y 166º

DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA CHIRINOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.684.012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO APONTE, YEZICA MARIA SANTANA APONTE y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.195.782, V- 16.620.326 y V- 6.922.516, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 44.438, 297.580 y 48.136, respectivamente.

DEMANDADO: FERNANDO CONTRERAS BESSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.018.950.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSÉ SÁNCHEZ ALCALÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.348, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución N° DDPG-2023-257 de fecha 28 de abril de 2023.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA

EXPEDIENTE: N° 5933-24.


-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el día 8 de mayo de 2.024, por la abogada en ejercicio NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CAROLINA CHIRINOS GARCÍA, previamente identificada, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento previa distribución, mediante el cual por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita el ACCION REIVINDICATORIA, la cual fue posteriormente reformado su libelo en fecha 03 de julio de 2024, dirigiendo en esta nueva demanda en contra del ciudadano: FERNANDO CONTRERAS BESSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.018.950; por cuanto el mencionado ciudadano es quien ocupa el inmueble sin derecho alguno. -

En fecha 13 de mayo de 2.024 compareció ante la sede de este Tribunal la Apoderada Judicial de la Parte Actora, consignando los recaudos correspondientes insertos desde el folio once (11) al folio veintitrés (23), “folio once (11) al folio diecisiete (17) en originales, y desde folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23) en copias simples. –

En fecha 21 de mayo de 2.024, este despacho dictó auto de admisión y ordeno la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de mayo de 2.024, compareció el Abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO APONTE, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial, a los fines de solicitar que se practique la citación personal del demandado en su lugar de trabajo.

En fecha 04 de junio de 2.024, se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano GABRIEL IBARRA CONTRERAS, previamente identificado en autos.

En fecha 07 de junio de 2.024, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, el ciudadano NELSON GUSTAVO CHEREMA dejando constancia de la compulsa de citación de fecha 06 de junio de 2.024 que le fuere entregada a los fines de citar al ciudadano: GABRIEL IBARRA CONTRERAS, el cual fue atendido por el ciudadano DOUGLAS FABRICIO NÚÑEZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-9.900.898, el cual le informó que funge como encargado y que el ciudadano antes mencionado ya no trabaja en dicha tienda.

En fecha 10 de junio de 2.024, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, el ciudadano NELSON GUSTAVO CHEREMA a los fines de consignar el recibido de compulsa de citación de fecha 07 de junio de 2.024 que le fuere entregada para citar al ciudadano: FERNANDO CONTRERAS BESSON, debidamente firmada por el mismo sin ningún problema.

En fecha 14 de junio de 2.024, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, el ciudadano NELSON GUSTAVO CHEREMA quien consignó recibido de compulsa de citación de fecha 07 de junio de 2.024 que le fuere entregada a los fines de citar al ciudadano: FERNANDO CONTRERAS GARCIA, el cual fue atendido por el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BESSON titular de la cédula de identidad Nro. V-5.018.950, informando que el ciudadano requerido no se encontraba en el domicilio y que el mismo vive solo en el apartamento, razón por la cual consignó recibo de compulsa sin firmar.


En fecha 03 de julio de 2.024, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. JOSÉ RICARDO APONTE inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.438, consignó ante este Juzgado escrito de Reforma y demanda al ciudadano FERNANDO CONTRERAS BESSON titular de la cédula de identidad Nro. V-5.018.950.

En fecha 09 de julio de 2.024, este Juzgado admitió el escrito de reforma y en vista de que el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BESSON se encuentra debidamente a derecho desde el 10 de junio de 2.024 por la constancia en autos de la consignación del alguacil de este Juzgado, se le concedieron VEINTE (20) DIAS de despacho contados a partir de la notificación que se le realice al mismo del auto de admisión de reforma, ello a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. -

En fecha 11 de octubre de 2.024, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar el abocamiento de la nueva Juez y se elabore la boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2.024, la Juez ADRIANA PLANAS MELERO se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba otorgándole un lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y concluido el mismo se comenzaría a computar un lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el articulo 90 ejusdem. Por lo antes descrito, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de tener conocimiento acerca de lo ordenado en auto.

En fecha 30 de octubre de 2.024, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ALVARO ROSAS consignó recibido de notificación entregada al ciudadano FERNANDO CONTRERAS BESSON.

En fecha 22 de noviembre de 2.024, este Tribunal emitió auto negando el pedimento de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante. Siendo apelado por el demandante en fecha 27 de noviembre de 2024.

En fecha 03 de diciembre de 2.024, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, Abg. JOSÉ RICARDO APONTE, consignando copias simples de las actuaciones del presente expediente correspondiente al folio cincuenta (51) y siguientes a los fines de su certificación. Igualmente, solicitó se librara Boleta de Notificación a la parte demandada.

Consecutivamente el 03 de diciembre de 2.024, este Tribunal dictó auto dejando constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión de la reforma, hasta el auto de abocamiento de la nueva Juez de fecha 21 de octubre de 2.024. En esta misma fecha, dicto auto oyendo la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó su remisión al Juzgado Superior.

En fecha 16 de diciembre de 2.024, compareció el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BESSON debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ ALCALÁ, parte demandada en la presente causa, consignando escrito de contestación de la demanda, promoviendo igualmente CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 7°, 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de diciembre de 2.024, este Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 03 de diciembre de 2.024.

En fecha 31 de enero de 2.025, el Abg. RICARDO JOSÉ APONTE apoderado judicial de la parte actora, a través de escrito dio contestación a las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 18 de febrero de 2.025, compareció el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BESSON debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. YESSIKA PAEZ DE CAMACARO, parte demandada en la presente causa y consignó escrito ratificando las pruebas documentales promovidas en la contestación de la demanda.

En fecha 20 de febrero del año 2.025, el Juzgado Superior emitió pronunciamiento en cuanto al desistimiento y ordeno su remisión a este juzgado.

En fecha 11 de marzo del año 2.025, este Juzgado agrego a los autos las resultas del juzgado Superior y dicto sentencia acerca de las cuestiones previas propuesta por la parte demandada.

El 23 de marzo del año 2.025, el Abg. en ejercicio NAWUAL HUWUARIS consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de abril del año 2.025, compareció el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BESSON debidamente representado por la Defensora Publica Auxiliar Primera YESSIKA PAEZ DE CAMARO, consigna escrito de promoción de pruebas.
El 12 de mayo de 2.025, este Juzgado dictó auto acerca de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

En fecha 18 de junio del año 2.025, se levantó acta en la sede de este Juzgado acerca del ACTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTO dejando constancia lo alegado por las partes inmersas en el proceso.

En fecha 28 de julio del año 2.025, compareció el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BESSON debidamente representado por la Defensora Publica Auxiliar Primera YESSIKA PAEZ DE CAMARO, consigna escrito de informes.

En fecha 11 de agosto del año 2.025 comparece la abogada YEZICA SANTANA APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consigna escrito de observaciones de los informes.

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

o Que la parte actora es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 14-33, Tipo "A", ubicado en el piso dos (2) del Edificio 14, de la Etapa VII, que forma parte de la URBANIZACION LOS JARDINES DE CASTILLEJO ETAPAS VII Y VIII, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la Parcela No. B-11 de la llamada URBANIZACION LOS JARDINES DE CASTILLEJO, situado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral No. 02-02-20-01B-11-07, cuyos linderos, medidas y demás características constan en los Documentos de Parcelamiento y de Condominio. El apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (67,50 mts2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, área destinada a cocina, tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) están habilitadas para servir de dormitorios y la restante está abierta y será destinada a usos múltiples, tales como dormitorio o estar. Consta de dos (2) baños, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Fachada Norte y Patio interno, SUR: Fachada sur, ESTE: Apartamento 15-32 y OESTE: Fachada Oeste y Escalera, y le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CIEN MILESIMAS POR CIENTO (1,01626%) sobre los derechos, sobre los bienes comunes y las obligaciones o cargas de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION LOS JARDINES DE CASTILLEJO ETAPAS VII Y VIII. Asimismo, le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento. Y le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre del 2007, anotado bajo el No. 107 de los Libros respectivo del Trimestre.

o Que en el inmueble en cuestión se quedó viviendo la madre de la ciudadana LISBETH CAROLINA CHIRINOS GARCIA, quien en vida respondiera al nombre de LUISA CELESTINA TOMÁS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.422.713, quien falleció en fecha 28-01-2021; quien en el año 2012, aproximadamente, dio ingreso al apartamento al ciudadano FERNANDO CONTRERAS BESSON, plenamente identificado, en virtud de que tenían mucho tiempo conociéndose y éste le prometió ayudarla con sus distintos problemas de salud y hacerle compañía. Llegada la oportunidad, la señora LUISA CELESTINA TOMÁS DE CONTRERAS le presentó su compañero FERNANDO CONTRERAS BESSON a su hija LISBETH CAROLINA CHIRINOS GARCIA, y éste le expresó toda la buena voluntad y mejores intenciones que tenía para con su señora madre; argumentos que calaron en la conciencia de la hoy parte demandante, quien decidió aceptar que el señor FERNANDO CONTRARAS BESSON le hiciera compañía a su progenitora.

o Que una vez fallecida la madre de la ciudadana LISBETH CAROLINA CHIRINOS GARCIA, esta conversó en varias oportunidades con el señor FERNANDO CONTRERAS BESSON, explicándole de manera amistosa y amena que ya no tenía sentido su presencia en el inmueble en mención, que le agradecía la compañía ofrecida durante todo ese tiempo a su madre y que, por motivos estrictamente personales, necesitaba que le desocupara el apartamento, claro está, dándole un tiempo prudencial y suficiente para que concertara con sus hijos su traslado y mudanza. No obstante, hoy ya han transcurrido 03 años y 03 meses sin que haya sido posible lograr la desocupación por la vía amistosa del apartamento objeto de esta acción, manteniéndose aún en el inmueble, sin estar amparado por ninguna figura jurídica, agravando sobremanera la situación al permitir el acceso incondicional e intermitente a su hijo FERNANDO CONTRERAS GARCIA, así como a su nieto GABRIEL IBARRA CONTRERAS, quienes lo visitan consuetudinariamente, muchas veces pernoctando con él en el apartamento en mención. El inmueble que con tanto esfuerzo y sacrifico fue adquirido por mí la parte actora, ahora es ocupado por una persona completamente ajena a su entorno familiar, teniendo ella que cancelar todos los servicios del inmueble, es decir, teléfono, luz eléctrica, condominio. detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Es una acción real, petitoria, imprescriptible, restitutoria. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Que niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los señalamientos que hace la parte demandante en su escrito un (1) folios útiles acta original de matrimonio. Desde el momento de inicio de nuestra relación tomé como mi propia hija a la hoy demandante, estando presente en todas las etapas de su vida desde que esta tenia aproximadamente cuatro (4) años de edad. (Anexo marcado "F") contentivo de dos (2) folios útiles, fotografías familiares de la demandante, mi persona y grupo familiar, en celebraciones familiares. Durante casi 30 años nuestra familia, incluyendo a la demandante, vivimos en el bloque 50, Pb Urbanización Menca de Leoni, hoy 27 de febrero, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en lo que fue salón de reuniones, donde nuestros hijos, incluyendo a la hoy accionante, crecieron a nuestro cobijo y protección. Una vez que nos pidieron desocupación en el año 2017 y ya estando la demandante en edad productiva económica, adquiere el apartamento objeto de esta demanda para que fuera habitado por su madre, hermanos y mi persona, es decir por su familia. Con el transcurso de los años, mi esposa fallece, encontrándome hoy en día con una edad avanzada y con salud deteriorada, y esta hija porque así la he considerado siempre, pretende sacarme del único lugar que tengo donde pasar mis últimos años de vida y echarme a mi suerte, intentando una acción que desconoce la legislación vigente, asi como la corresponsabilidad de la familia, incluyéndola a ella, por ser yo una persona adulta mayor con problemas de salud y que di mi fuerza en criarla a ella y sus hermanos junto con su fallecida madre, quien fuera mi cónyuge. Solo por satisfacer una ambición económica y no por estado de necesidad de la propietaria, ya que cuenta con múltiples propiedades, vivo en esa propiedad desde hace 20 años, desde que la hoy accionante nos la entregó para que viviéramos en familia.

o Que por mi parte, tengo que la necesidad de ocupación, que viene dada por una especial circunstancia que me obliga, de manera categórica, a ocupar el inmueble comprado para habitarlo conjuntamente con a mi fallecida esposa, nuestros hijos y mi persona, es decir al grupo familiar del cual la demandante es parte, ya que de no obtener una decisión favorable, me causaría un perjuicio irreversible e irreparable, no sólo en el orden económico, sino social y psicológico, es decir, que esta circunstancia es capaz de obligarme por necesidad, el tener que ocupar este inmueble para satisfacer tal exigencia, dado que la parte actora pretende justificar la procedencia del desalojo en detrimento de su propia familia.


-III-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:


Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

En este sentido, una vez planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

En este orden de ideas, tomando en cuenta los alegatos de las partes, corresponde a la actora la carga de probar la propiedad de la cosa y que es precisamente ese bien el que se encuentra en posesión de la demandada. Por su parte, corresponde a la demandada probar que su posesión del inmueble es legal y legítima.

Reiterando lo señalado en los parágrafos este capítulo, esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, procede a analizar en detalle el cúmulo probatorio traído a las actas por las partes y a tal efecto se observa que:
Acompaño la representación judicial de la demandante al escrito libelar lo siguiente:
• Riela del folio siete (7) al folio nueve (9) poder especial amplio y suficiente otorgado por la ciudadana LISBETH CAROLINA CHIRINOS GARCIA a los abogados en ejercicio YEZICA MARIA SANTANA APONTE, MAWUAL HUWUARIS DIAZ y JOSE RICARDO APONTE para que conjunta o separadamente la representen y defiendan sus derechos; autenticada ante la Notaria Publica del Tercera de Caracas Municipio Libertador en fecha 29 de abril del año 2.024 quedando asentado bajo el número 26, tomo 45, folios 104 hasta 106.-

• Riela del folio once (11) al folio diecisiete (17) en copia certificada documento de propiedad en el que se acredita como propietaria a la ciudadana LISBETH CAROLINA CHIRINOS GARCIA del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 14-33, tipo “A”, ubicado en el piso dos (02) del edificio 14, de la etapa VII, que forma parte de la URBANIZACION LOS JARDINES DE CASTILLEJO ETAPAS VII y VIII construido sobre un lote de terreno que forman parte de la Parcela No. B-11 de la llamada urbanización LOS JARDINES DE CASTILLEJO, situada en Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, el mencionado documento se encuentra protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre del año 2007, bajo los números 23 y 19, Protocolos 1°y 3°, Tomos 16 y 04. Debidamente certificado por el Registro Público del Municipio Zamora Estado Miranda en fecha 11 de abril del 2.024 Nro. de Tramite: 237.2024.2.87.-

Este Tribunal, procede a otorgarle pleno valor probatorio a las documentales consignadas en las actas procesales, las cuales rielan insertas desde el folio siete (7) al folio dieciocho (18) respectivamente por no encontrarlas ilegales o impertinentes ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1360 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
• Riela en el folio diecinueve (19) de las actas procesales print de pantalla de la Pagina del Banco Venezolano de Crédito, referencia No.33579546, N° de servicio 1000018834662 descripción Lisbeth Guatire, fecha 23/01/2024 por el monto de Bs. 24,13.-

• Riela en el folio veinte (20) de las actas procesales print de pantalla de la Pagina del Banco Venezolano de Crédito, referencia No.33867903, N° de servicio 1000018834662 descripción Lisbeth Guatire, fecha 23/02/2024 por el monto de Bs. 24,13.-

• Riela en el folio veintiuno (21) de las actas procesales print de pantalla de la Pagina del Banco Venezolano de Crédito, referencia No.02257620, N° de cuenta 01050225041225053714 Beneficiario Urbanización Los Jardines de Castillejo, fecha 08/07/2023 por el monto de Bs. 3.191,28.-

• Riela en el folio Veintidos (22) de las actas procesales print de pantalla de la Pagina del Banco Venezolano de Crédito, referencia No.03231791, N° de cuenta 01050225041225053714 Beneficiario Urbanización Los Jardines de Castillejo, fecha 06/12/2023 por el monto de Bs. 610,86.-

• Riela en el folio veintitrés (23) de las actas procesales print de pantalla de la Pagina del Banco Venezolano de Crédito, referencia No.33622574, N° de servicio 2123425385 descripción Lisbeth Chirinos, fecha 28/01/2024 por el monto de Bs. 893,80.-

En atención a las impresiones antes descritas, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, por cuanto no se consideran ilegales o impertinentes y no han sido debidamente tachadas, impugnadas o desechadas por la parte adversa. Así se establece. -

• Rielan en los folios noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93) ordenes medica correspondiente al ciudadano CONTRERAS FERNANDO de fecha 22 de enero del año 2015 emitido por el Centro Clínico Medico Hospital Privado “San Martin de Porres”.

• Riela en el folio noventa y cuatro (94) copia simple del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana YENNIFER FERNANDA de fecha 26 de octubre del año 1.988 bajo el No. 014.

• Riela en el folio noventa y cinco (95) copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano FERNANDO de fecha 25 de noviembre del año 1.983 bajo el No. 2.280.

• Riela en el folio noventa y seis (96) copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana AMNIE LUCIA de fecha 26 de septiembre del año 1.981 bajo el No. 1.882.

• Riela en el folio noventa y siete (97) copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano LUIS FERNANDO de fecha 07 de noviembre del año 1.994 bajo el No. 2.672.

Este Tribunal, en virtud de un análisis exhaustivo realizado a la documentación consignada desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y siete (97), considera que la misma nada aportan a la Litis en cuestión y es por lo cual las desecha del acervo probatorio, por considerarla inoportunas e impertinentes. Así se establece.

• Riela en el folio noventa y nueve (99) Carta de convivencia suscrita entre los ciudadanos FERNANDO CONTRERAS BESSON y LUISA ELENA GARCIA emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 25 de enero del año 1.993. Este Juzgado, en virtud de que la presente no ha sido desvirtuada, tachada o impugnada por la parte adversa la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece. -

• Riela en el folio cien (100) de las presentes actas procesales, copia certificada acta de matrimonio No. 184 de fecha 31 de junio del año 1993 expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda de los ciudadanos NIVIA VERA DE CUÑA y MANUEL VICENTE GOMEZ. Este Tribunal, en virtud de que la presente prueba documental no ha sido desvirtuada, tachada o impugnada por la parte adversa la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece. -

• En los folios (103) y (104) corren insertas cartas de residencia la primera del año 2017 y la segunda del año 2024 a favor del ciudadano CONTRERAS BESSON FERNANDO expedida por la Urbanización Los Jardines de Castillejo. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano por no haber sido la misma tachada, impugnada o desvirtuada por la contraparte. Así se establece. -

• Corren insertos en las actas procesales desde el folio ciento seis (106) al folio ciento once (111) y del folio ciento trece (113) al folio ciento diecisiete (117) recibos de pago expedido por la Administradora Inmobiliaria II C.A correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008 por concepto de gastos y cobranza.

• De los folios ciento dieciocho (118) al folio ciento veinte (120) y del folio ciento Veintidos (122) al folio ciento veintiséis (126) se encuentran consignados Recibos Mensual de Condominio expedido por la RG4, SERVIPROF, C.A de la URBANIZACION JARDINES DE CASTILLEJO, en relación a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009 por concepto de gastos y cobranza.

• De los folios ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y uno (131) y del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta (140) se encuentran consignados Recibos Mensual de Condominio expedido por la RG4, SERVIPROF, C.A de la URBANIZACION JARDINES DE CASTILLEJO, en relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.010 por concepto de gastos y cobranza.

• De los folios ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cincuenta y dos (152) se encuentran consignados Recibos Mensual de Condominio expedido por la RG4, SERVIPROF, C.A de la URBANIZACION JARDINES DE CASTILLEJO, en relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2.011 por concepto de gastos y cobranza.

• De los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta y cinco (165) se encuentran consignados Recibos Mensual de Condominio expedido por la RG4, SERVIPROF, C.A de la URBANIZACION JARDINES DE CASTILLEJO, en relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.012 por concepto de gastos y cobranza.

• De los folios ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta y nueve (179) se encuentran consignados Recibos Mensual de Condominio expedido por la RG4, SERVIPROF, C.A de la URBANIZACION JARDINES DE CASTILLEJO, en relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.013 por concepto de gastos y cobranza.

• De los folios ciento ochenta y dos (182) al folio doscientos cuatro (204) se encuentran consignados Recibos Mensual de Condominio expedido por la RG4, SERVIPROF, C.A de la URBANIZACION JARDINES DE CASTILLEJO, en relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.014 por concepto de gastos y cobranza.

• De los folios doscientos siete (207) al folio doscientos veintisiete (227) se encuentran consignados Recibos Mensual de Condominio expedido por la RG4, SERVIPROF, C.A de la URBANIZACION JARDINES DE CASTILLEJO, en relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.015 por concepto de gastos y cobranza.

• De los folios doscientos veintinueve (229) al folio doscientos cincuenta (250) se encuentran consignados Recibos Mensual de Condominio expedido por la RG4, SERVIPROF, C.A de la URBANIZACION JARDINES DE CASTILLEJO, en relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.016 por concepto de gastos y cobranza.

• De los folios doscientos cincuenta y dos (252) al folio doscientos cincuenta y seis (256) se encuentran consignados Recibos Mensual de Condominio expedido por la RG4, SERVIPROF, C.A de la URBANIZACION JARDINES DE CASTILLEJO, en relación a los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio del año 2.017 por concepto de gastos y cobranza.

• En el folio doscientos cincuenta y siete (257) se encuentran consignado Recibo Mensual de Condominio expedido por la REPRESENTACIONES SERCONDIN, C.A de la URBANIZACION JARDINES DE CASTILLEJO, en relación al mes de diciembre del año 2.018 por concepto de gastos y cobranza.

• En el folio doscientos cincuenta y ocho (258) se encuentran consignados Recibos Mensual de Condominio expedido por la JUNTA DE CONDOMINIO de la URBANIZACION JARDINES DE CASTILLEJO, en relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio y agosto, septiembre y octubre del año 2.018 por concepto de gastos y cobranza.

• En el folio doscientos sesenta (260) se encuentran consignado Recibo Mensual de Condominio expedido por la REPRESENTACIONES SERCONDIN, C.A de la URBANIZACION JARDINES DE CASTILLEJO, en relación al mes de mayo del año 2.019 por concepto de gastos y cobranza.

• Desde el Folio doscientos sesenta y uno (261) hasta el folio doscientos sesenta y cinco (265) se encuentran consignados Recibos Mensuales de Condominio expedido por la JUNTA DE CONDOMINIO y REPRESENTACIONES SERCONDIN, C.A de la URBANIZACION JARDINES DE CASTILLEJO, en relación a los meses de marzo, abril, junio, mayo, julio, agosto, octubre del año 2.019 por concepto de gastos y cobranza.

Esta juzgadora procede a valorar los presentes documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano por no haber sido las misma tachadas, impugnadas o desvirtuadas por la contraparte. Así se establece. –

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pormenorizadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, nos encontramos en la sustanciación de una demanda que por ACCION REIVINDICATORIA de un bien constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 14-33, Tipo "A", ubicado en el piso dos (2) del Edificio 14, de la Etapa VII, que forma parte de la URBANIZACION LOS JARDINES DE CASTILLEJO ETAPAS VII Y VIII, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la Parcela No. B-11 de la llamada URBANIZACION LOS JARDINES DE CASTILLEJO, situado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral No. 02-02-20-01B-11-07, que sigue LISBETH CAROLINA CHIRINOS GARCIA titular de la cedula de identidad No.V-12.684.012 en contra del ciudadano FERNANDO CONTRERAS BESSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.018.950.

Es preciso indicar, antes de juzgar sobre el fondo, determinar que previo a cualquier otra consideración, el análisis de la procedencia de la acción reivindicatoria.
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa: pues cuando, además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pida. Si el actor no ha probado estas dos condiciones por circunstancia acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
La Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, dejó sentado el siguiente criterio:

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”

Habida cuenta de los requisitos antes mencionados, esta Sentenciadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es menester señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que la parte accionante debe ser propietaria del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título debidamente protocolizado.

En consonancia con lo antes descrito y en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmueble es el documento público, entendiéndose por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil, la Ley de Registro Público y otras leyes y disposiciones especiales, establecen que documentos y actos en sí deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten la efectividad erga omnes-contra terceros-; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede examinarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.

Consecutivamente con el desenvolvimiento procesal y aportadas las documentales por la parte actora la misma demuestra que adquirió el inmueble objeto de Litis, tal y como se evidencia en los documentos que corren insertos en los folios once (11) al folio diecisiete (17) en Copia Certificada del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre del año 2007, bajo los números 23 y 19, Protocolos 1°y 3°, Tomos 16 y 04, tal elemento probatorio consignado en su debida oportunidad junto con el libelo de la demanda y ratificados anexo al escrito de pruebas, así pues, quien sentencia observa que efectivamente la ciudadana LISBETH CAROLINA CHIRINOS GARCIA, se constituye en su legítima propietaria considerando la norma antes citada y estando en su derecho de propietaria está facultada para ejercer la presente acción y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la Acción Reivindicatoria, en el caso que nos ocupa al quedar demostrado que la parte actora es propietario de dicho inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.

Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BESSON, al hacer referencia al inmueble objeto de la presente causa, dejó demostrado que se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora en su escrito libelar, afirmando expresamente que está en posesión del inmueble objeto de la demanda, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se establece. –

Consecutivamente y en atención al tercer requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, es que la posesión del demandado no sea legitima, en relación a este supuesto es importante destacar que en el lapso de promoción de prueba, el demandado consigno una serie de documentales que nada aportan a la Litis, sino que por el contrario, corroboran y asientan aún más la existencia del segundo supuesto previamente analizado en la presente decisión, es decir, no consta en autos documento público que haga detentar su cualidad de poseedor legítimo, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción. Así se establece.

Por su parte, en relación al cuarto supuesto establecido para ejercer la acción reivindicatoria tenemos que es importante demostrar la identidad de la cosa, es decir, que la cosa que es reclamada por el demandante sea la misma que detenta el demandado, en relación a este supuesto esta Juzgadora pudo evidenciar que el inmueble que detenta el demandado según las constancias de Residencias consignadas por su parte, las cuales rielan en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) determinan que versan sobre el inmueble objeto de litigio ubicado en la Urbanización Los Jardines de Castillejo, edificio 14, apartamento No. 33, Piso 2, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. A su vez, en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano CONTRERAS BESSON FERNANDO, alega que el inmueble objeto de reivindicación es usado por él, su hijo y su nieto cómo su lugar de residencia, quedando así cumplido el cuarto requisito para la procedencia de dicha acción. Así se establece.

En consecuencia, a los efectos de establecer si en el presente caso opera la citada presunción legal, esta Juzgadora observa que existe la plena prueba en el expediente de que la accionante es propietaria del inmueble antes mencionado como se evidencia en el documento cursante en los folios once (11) al folio diecisiete (17) en Copia Certificada y que mal pudiera pretender la parte demandada el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BESSON probar la cualidad de propietario sobre el bien inmueble objeto de la presente acción con la consignación del acta de matrimonio de la de cujus Luisa Elena García, quien a su vez es madre de la accionante, las actas de nacimiento de los hijos concebidos durante la unión con la referida difunta y el pago de los recibos de condominios del referido inmueble, los cuales no constituyen los elementos probatorios necesarios para determinar su cualidad de detenedor de un justo título que lo acredite como propietario. En consecuencia, por las razones que anteceden se cumplieron los cuatro (4) requisitos necesarios a los fines de demostrar la pretensión de la parte actora LISBETH CAROLINA CHIRINOS GARCIA, y dado que dicho inmueble se encuentra ocupado por la parte demandada el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BESSON, anteriormente identificado, sin ningún título ni documento que les acredite ser propietarios del inmueble que pretenden reivindicar y vista que no aportó a los autos ninguna prueba tendiente a enervar la pretensión de la parte demandante, por lo cual, debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así finalmente será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se Decide. –

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana LISBETH CAROLINA CHIRINOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.684.012 en contra del ciudadano FERNANDO CONTRERAS BESSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.018.950.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BESSON ya identificado, entregar a la parte demandante la ciudadana LISBETH CAROLINA CHIRINOS GARCÍA, plenamente identificado en autos, libre de bienes y personas el inmueble, constituido por: un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 14-33, Tipo "A", ubicado en el piso dos (2) del Edificio 14, de la Etapa VII, que forma parte de la URBANIZACION LOS JARDINES DE CASTILLEJO ETAPAS VII Y VIII, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la Parcela No. B-11 de la llamada URBANIZACION LOS JARDINES DE CASTILLEJO, situado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral No. 02-02-20-01B-11-07, cuyos linderos, medidas y demás características constan en los Documentos de Parcelamiento y de Condominio, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (67,50 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Fachada Norte y Patio interno, SUR: Fachada sur, ESTE: Apartamento 15-32 y OESTE: Fachada Oeste y Escalera, y le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CIEN MILESIMAS POR CIENTO (1,01626%) sobre los derechos, sobre los bienes comunes y las obligaciones o cargas de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION LOS JARDINES DE CASTILLEJO ETAPAS VII Y VIII. Así mismo le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento. El mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre del 2007, anotado bajo los Nros. 23 y 19, protocolos 1° y 3°, tomos 16 y 04 de los Libros respectivo del Trimestre.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. –

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem. –

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,

ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/KPA
EXP: 5933-24

MARISOL GONZÁLEZ RONDON, Secretaria del