REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
215° y 166
Caucagua, doce (12) de noviembre de 2025
EXPEDIENTE NRO: S-1651-25.
PARTE SOLICITANTE: RIQUET YORVIZAIS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.301.560.
ABOGADA ASISTENTE: JEIMAR QUILELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.438.379, con inpreabogado Nº 316.476.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, al ser presentada ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T y TSJ EN LA COMUNIDAD, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025 por la ciudadana RIQUET YORVIZAIS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.301.560, teléfono Nº 0412-726-05-83, correo electrónico: jimenezyorvizais@gmail.com, asistida en este acto por la profesional del derecho JEIMAR QUILELLI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado el Nº 316.476, Defensor Público Auxiliar Primera (1º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2024-302 de fecha diez (10) de octubre de 2024, de tránsito en esta población. La solicitante en su escrito de solicitud alega que sobre un lote de terreno MUNICIPAL constante de sesenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (67,88 mts2), sobre el cual se edificó una bienhechuría, cuyos linderos generales se discriminan así: Noreste: En 7,98 mts con vivienda que es o fue de Norelys Isabel Brito. Sureste: En tres (03) medidas discontinuas de 4,20 mts y 3,22 mts y 1,30 mts con vivienda que es o fue de Adriana Tovar. Suroeste: En tres (03) medidas discontinuas de 0,65 mts 0,95 cm y 7,35 mts, con vivienda que es o fue de Sahira Berenice Guia Jimenez, y Noroeste: En 8,57 mts con vivienda que es o fue de Yariday Palacios. Tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno Municipal Nº CL-211-10-2025, de fecha 30-10-2025, con Levantamiento Planimètrico, de fecha 28/10/2025, expedidas ambas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo Estado Miranda a la parte interesada y Autorización-TM-050/10/2025 de fecha 30 de octubre de 2025, con las características descritas en el escrito de solicitud y los documentos anexados.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de noviembre de 2025, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S- 1651-25, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025 mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día viernes, siete (07) de noviembre de 2025, a la una y quince de la tarde (1:15 p.m) y una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m).
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal la solicitante y las ciudadanas: FAVIOLA SORELY NIEVES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.697.396 y NORELI YSABEL BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.962.084, ambas en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LAS DOCUMENTALES
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:
1. Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana RIQUET YORVIZAIS JIMENEZ, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -
2. Original de la Constancia de Linderos sobre Terreno MUNICIPAL Nº. CL-211-10-2025 de fecha 30/10/2025, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –
3. Original de Levantamiento Planimètrico de fecha 28-10-2025, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –
4. Original de la Autorización TM-050/10/2025 de fecha 30 de octubre de 2025, expedida por la Sindicatura Procuradora Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -
5. Fotostato simple del IPSA de la abogada asistente, ciudadana JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS. Así se declara. –
DE LAS TESTIMONIALES
La solicitante RIQUET YORVIZAIS JIMENEZ, ciudadana, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha siete (07) de noviembre de 2025.
La ciudadana, FAVIOLA SORELY NIEVES PORTILLO, plenamente identificada en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) Al primer particular: Contestó: “(…) Sí, yo conozco a RIQUET desde hace aproximadamente treinta (30) años, ella ha sido mi vecina cercana, nosotras tenemos un buen trato y siempre estamos comunicadas). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Sí, tengo pleno conocimiento de que esa construcción ha servido como casa unifamiliar tanto para ella como para su familia). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, a mí me consta que esa ha sido la cantidad gastada en materiales y mano de obra ya que ella me ha mostrado factura de los gastos realizados). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
La ciudadana, NORELI YSABEL BRITO, plenamente identificada en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
4) Al primer particular: Contestó: “(…) Sí, yo la conozco desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años, nosotras somos vecina). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
5) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si se y puedo dar fe, a mí me consta que ella ha sido quien ha construido la casa, nadie le ha dado para los gastos de la construcción, sino que ella lo ha hecho todo con su esfuerzo). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
6) Al tercer particular: Contestó: “(…) Sí, ciertamente ese es el aproximado invertido en manos de obra y en la construcción de las bienhechurías.) y por todo lo que él me ha dicho.). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
Así también el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“(…): El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil. …………………………………………………………..
-III-
- DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, a favor de la ciudadana RIQUET YORVIZAIS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.301.560, sobre unas bienhechurías, ubicada en calle la Libertad con calle el Viento, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de terreno Municipal de sesenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (67,88 Mts2), constante de una (01) unidad, con un área de construcción total de sesenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (67,88 Mts2), cuyos Linderos Generales se discriminan así: Noreste: En 7,98 mts con vivienda que es o fue de Norelys Isabel Brito. Sureste: En tres (03) medidas discontinuas de 4,20 mts y 3,22 mts y 1,30 mts con vivienda que es o fue de Adriana Tovar. Suroeste: En tres (03) medidas discontinuas de 0,65 mts 0,95 cm y 7,35 mts, con vivienda que es o fue de Sahira Berenice Guia Jimenez, y Noreste: En 8,57 mts con vivienda que es o fue de Yariday Palacios, según se evidencia en la Constancia de Linderos sobre terreno MUNICIPAL Nº CL-211-10-2025, de fecha 30/10/2025 y Levantamiento Planimètrico de fecha 28-10-25, ambas expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUES
SECRETARIO
RICHARD OJEDA
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