REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166

Caucagua, doce (12) de noviembre de 2025.

EXPEDIENTE NRO: S-1653-25.
PARTE SOLICITANTE: YARIDAY ALEXANDRA PALACIOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-24.274.487.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el instituto prevención social del abogado N° 105.348.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO (MUNICIPAL)
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, al ser presentada ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T y TSJ EN LA COMUNIDAD, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025 por la ciudadana: YARIDAY ALEXANDRA PALACIOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V- 24.274.487, teléfono Nº 0412-0106452, correo electrónico: yaridaypola3@gmail.com, asistida en este acto por la profesional del derecho MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el instituto prevención social del abogado N° 105.348, defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG 258-2023 de fecha 28/04/2025. El solicitante en su escrito de solicitud alega que: Sobre un lote de terreno MUNICIPAL, ubicado en la siguiente dirección: calle el Viento, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda constante de sesenta y cinco metros con doce centímetros cuadrados (65,12 Mts2) de superficie de construcción y sesenta y ocho metros con diez centímetros cuadrados (68,10 Mts2) de área de construcción. Sobre el cual se edificó una bienhechuría conformada por una VIVIENDA. Cuyos Linderos Generales se discriminan así: NORTE: PB0 en 4,74 mts2 con fachada NORESTE PB0 bajo nivel PB0 bajo nivel en 4,05 mts2 con vivienda que es o fue de Norelys Isabel Brito SUR: PB0 en 7,00 mts2 con fachada SURESTE PB0 bajo nivel. PB0 nivel bajo en 7,00 mts2, con vivienda que es o fue de Riquet Yorvisay Jiménez ESTE: PB0; 5,02 mts2 con fachada SURESTE. PB0 bajo nivel PB0 bajo nivel 3,55 mts2 con terreno Municipal ocupado por Yariday Palacios y OESTE: PB0 en 8,27 mts2 con fachada NOROESTE PB0 bajo nivel. PB0 bajo nivel en 7,95 mts2 con calle el Viento. Tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno MUNICIPAL Nº CL-208-10-2025, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda en fecha 30/10/2025 con Levantamiento Planimétrico de fecha 28-10-2025 con las características descritas en el escrito de solicitud y sus documentos anexados.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de noviembre de 2025, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S- 1653-25, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025 mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día viernes, siete (07) de noviembre de 2025, a los dos posts meridiem (02: 00p.m) y dos y treinta post meridiem (02: 30p.m).

En fecha siete (07) de noviembre de 2025, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, el solicitante y las ciudadanas FAVIOLA SORELY NIEVES PORTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.697.396 y YOSELINA DEL CARMEN RUIZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.390.782, ambos en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LAS DOCUMENTALES

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:
1. Copias de la Cédula de identidad del solicitante YARIDAY ALEXANDRA PALACIOS JIMENEZ, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -

2. Original de la Constancia de Linderos sobre Terreno MUNICIPAL Nº. CL-208-10-2025 de fecha 30/10/202, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

3. Original de Levantamiento Planimétrico de fecha 28/10/2025, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

4. Original la Autorización TM-049/10/2025 de fecha 30 de octubre de 2025, expedida por la Sindicatura Procuradora Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

5. Fotostatos simples de las cedulas de identidad de los testigos promovidos, los ciudadanos FAVIOLA SORELY NIEVES PORTILLO y YOSELINA DEL CARMEN RUIZ DE GONZALEZ. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -

6. Fotostato simple del Inpre de la abogada asistente, MARIA JOSE SANCHEZ. Así se declara. -

DE LAS TESTIMONIALES
El solicitante YARIDAY ALEXANDRA PALACIOS JIMENEZ, ciudadana, suficientemente identificado en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha siete (07) de noviembre de 2025.

La ciudadana, FAVIOLA SORELY NIEVES PORTILLO, plenamente identificada en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al primer particular: Contestó: “(…) Si, conozco a YARIDAY PALACIOS de vista y de trato hace más de treinta (30) años, vecina muy allegada a mi hogar y sostenemos muy buenas relaciones de vecinos. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, tengo conocimiento de que la ciudadana YARIDAY PALACIOS, que desde el momento que tomó posesión del terreno estuvo dedicada en la construcción de la vivienda con esfuerzo y centrada. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Me consta porque ella me ha mostrado facturas de los gastos realizados y pagos de mano de obra a los albañiles y maestro de obras. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

El ciudadano, YOSELINA DEL CARMEN RUIZ DE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

4) Al primer particular: Contestó: “(…) Si, la conozco desde hace más de veinticinco (25) años, esta residenciada en el sector desde muy niña y se encuentra construyendo detrás de la casa de su mama ubicada en la calle la libertad la cual linda con el sector el Viento. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

5) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, ella ha estado construyendo esa casa y tiene dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) baño y un (01) balcón del lado derecho de la vivienda. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

6) Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, me consta la compra de los materiales, la inversión de los obreros, la mano de obra, la electricidad, gastos de tuberías y en total ha gastado aproximadamente setecientos mil bolívares (700.000,00 bs). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.

Así también el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“(…): El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil. …………………………………………….
-III-
- DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, a favor del ciudadana YARIDAY ALEXANDRA PALACIOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros V- 24.274.487, sobre unas bienhechurías, enclavada en un terreno ubicado calle el Viento, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, constante de sesenta y cinco metros con doce centímetros cuadrados (65,12 Mts2) de superficie de terreno Municipal y sesenta y ocho metros con diez centímetros cuadrados (68,10 Mts2) de área de construcción. Sobre el cual se edificó una bienhechuría conformada por una VIVIENDA. Cuyos Linderos Generales se discriminan así: NORTE: PB0 en 4,74 mts2 con fachada NORESTE PB0 bajo nivel PB0 bajo nivel en 4,05 mts2 con vivienda que es o fue de Norelys Isabel Brito SUR: PB0 en 7,00 mts2 con fachada SURESTE PB0 bajo nivel. PB0 nivel bajo en 7,00 mts2, con vivienda que es o fue de Riquet Yorvisay Jiménez ESTE: PB0; 5,02 mts2 con fachada SURESTE. PB0 bajo nivel PB0 bajo nivel 3,55 mts2 con terreno Municipal ocupado por Yariday Palacios y OESTE: PB0 en 8,27 mts2 con fachada NOROESTE PB0 bajo nivel. PB0 bajo nivel en 7,95 mts2 con calle el Viento. según se evidencia en la Constancia de Linderos sobre terreno MUNICIPAL Nº CL-208-10-2025, de fecha 30/10/2025 y Levantamiento Planimétrico de fecha 28-10-2025, ambas expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.
JUEZ
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO

RICHARD OJEDA