REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º
Caucagua, trece (13) de noviembre del año 2.025
SOLICITUD: N° S-1628-25.
PARTE SOLICITANTES: Ciudadana AURELIA SUTIL SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.760.421, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (coherederos) de conformidad con el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos FRANCISCA EMILIA SUTIL SANABRIA, VIDALINA SUTIL SANABRIA, LUIS EDUARDO SUTIL SANABRIA, ALFREDO SUTIL SANABRIA JUAN JOSE SUTIL SANABRIA y RAFAEL ANTONIO SUTIL SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.297.357, V- 11.485.805, V-8.760.420, V- 6.839.912, V- 6.407.140 y V- 6.839.850, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana JEIMAR QUILELLI, inscrita en el instituto prevención social del abogado N° 316.476.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a ló previsto en lós artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al ser presentada ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T y TSJ EN LA COMUNIDAD, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, presentada por la ciudadana: AURELIA SUTIL SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.760.421, teléfono, 0412-379-61-74, correo electrónico: sutilaurelia135@gmail.com con domicilio en la siguiente dirección En la Calle Comercio, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos (coherederos) de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos: FRANCISCA EMILIA SUTIL SANABRIA, VIDALINA SUTIL SANABRIA, LUIS EDUARDO SUTIL SANABRIA, ALFREDO SUTIL SANABRIA JUAN JOSE SUTIL SANABRIA y RAFAEL ANTONIO SUTIL SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.297.357, V- 11.485.805, V-8.760.420, V- 6.839.912, V- 6.407.140 y V- 6.839.850, asistidos en este acto por la profesional de derecho abogada en ejercicio JEIMAR QUILELLI, inscrita en el instituto prevención social del abogado N° 316.476, defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG 2024-302 de fecha 10/10/2024, recibida ante este Tribunal en jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, asistido en este acto por la profesional del derecho JEIMAR QUILELLI, inscrita en el instituto prevención social del abogado N° 316.476, defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG 2024-302 de fecha 10/10/2024, todos suficientemente identificados en autos, solicitaron que se le declare a su favor UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus FRANCISCA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, en vida titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.997.462, MADRE de la solicitante y de los coherederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y 937 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de noviembre de 2025, mediante auto este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S- 1628-25, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025 mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día lunes, diez (10) de noviembre de 2025, a las diez ad meridiem (10:00a.m) y diez y media ad meridiem (10:30a.m).
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, la solicitante y las ciudadanas VIOLETA MARGARITA BRAVO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.682.387 y MIRTHA ISABEL BANILLA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.699.232, ambos en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En concordancia con los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil vigente.
Artículo 936° Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937° Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LAS DOCUMENTALES
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
1.- Fotostato de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana AURELIA SUTIL SANABRIA, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
2.- Fotostatos simple de Acta de Nacimiento Nº 89, Folio Nº 50, de fecha treinta (30) de julio del Año 1975, expedida por la primera autoridad Civil de la otrora municipio Araguita del distrito Acevedo del estado Miranda con certificación N° 3733 de fecha 14 de junio del 2024 que pertenece a la solicitante AURELIA SUTIL SANABRIA. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con los solicitante antes mencionados y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
3.- Fotostato de Acta de Defunción de la ciudadana fallecida FRANCISCA SANABRIA, acta Nº 267, Folio 17 de fecha ocho (08) de enero del año 2024, por la Registradora Civil de la Parroquia Caucagua municipio Acevedo, estado Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el día del deceso de la pre-nombrada y hoy extinta, en consecuencia merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
4.- Fotostato de la Cédula de Identidad de la ciudadana De Cujus FRANCISCA SANABRIA, donde se demuestra identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la difunta antes mencionada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
5.- Fotostato simple de Acta de Nacimiento Nº 13, Folio Nº 13, de fecha primero (01) de marzo del Año 1976, expedida por la primera autoridad Civil de la otrora municipio Araguita del distrito Acevedo del estado Miranda con certificación N° 3715 de fecha 13 de junio del 2024 que pertenece a la (coheredera) ciudadana FRANCISCA EMILIA SUTIL SANABRIA. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con los solicitante antes mencionados y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
6.- Fotostato de la Cédula de Identidad de la (coheredera) ciudadana FRANCISCA EMILIA SUTIL SANABRIA, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
7.- Fotostatos simple de Acta de Nacimiento Nº 96, folio 49, de fecha cinco (05) de octubre del Año 1961, expedida por la primera autoridad Civil de la otrora municipio Araguita del distrito Acevedo del estado Miranda con certificación N° 3715 de fecha 13 de junio del 2024 que pertenece a él (coheredero) ciudadano RAFAEL ANTONIO SUTIL SANABRIA, . Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con los solicitante antes mencionados y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
8.- Fotostato de la Cédula de Identidad del (coheredero) ciudadano RAFAEL ANTONIO SUTIL SANABRIA, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
9.- Fotostato simple de Acta de Nacimiento Nº 123, Folio Nº 68, de fecha dieciséis (16) de septiembre del Año 1959, expedida por la primera autoridad Civil de la otrora municipio Araguita del distrito Acevedo del estado Miranda con certificación N° 3708 de fecha 13 de junio del 2024 que pertenece a él (coheredero) ciudadano JUAN JOSE SUTIL SANABRIA. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con los solicitante antes mencionados y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
10.- Fotostato de la Cédula de Identidad del (coheredero) ciudadano JUAN JOSE SUTIL SANABRIA, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
11.- Fotostato simple de Acta de Nacimiento N° 38, folio vto N° 19, de fecha diez (10) de mayo del Año 1963, expedida por la primera autoridad Civil de la otrora municipio Araguita del distrito Acevedo del estado Miranda con certificación N° 3711 de fecha 13 de junio del 2024 que pertenece a él (coheredero) ciudadano ALFREDO SUTIL SANABRIA. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con los solicitante antes mencionados y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
12.- Fotostato de la Cédula de Identidad del (coheredero) ciudadano ALFREDO SUTIL SANABRIA, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
13.- Fotostato simple de Acta de Nacimiento Nº 41, Folio Nº 21, de fecha diez (10) de abril del Año 1977, expedida por la primera autoridad Civil de la otrora municipio Araguita del distrito Acevedo del estado Miranda con certificación N° 3712 de fecha 13 de junio del 2024 que pertenece a él (coheredero) ciudadano LUIS EDUARDO SUTIL SANABRIA. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con los solicitante antes mencionados y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
14.- Fotostato de la Cédula de Identidad del (coheredero) ciudadano LUIS EDUARDO SUTIL SANABRIA, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
15.- Fotostato simple de Acta de Nacimiento Nº 17, Folio Nº 17, de fecha veintiocho (28) de febrero del Año 1974, expedida por la primera autoridad Civil de la otrora municipio Araguita del distrito Acevedo del estado Miranda con certificación N° 3725 de fecha 14 de junio del 2024 que pertenece a la (coheredera) ciudadana VIDALINA SUTIL SANABRIA. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con los solicitante antes mencionados y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
16.- Fotostato de la Cédula de Identidad de la (coheredera) ciudadana VIDALINA SUTIL SANABRIA, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
17.- Fotostato simple del Inpre de la abogada asistente, JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS. Así se declara.-
DE LAS TESTIMONIALES
La solicitante AURELIA SUTIL SANABRIA, suficientemente identificada en autos, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, en fecha diez (10) de noviembre del año 2.025, a las diez (10:00a.m) y diez y media (10:30am) de la mañana.
El ciudadano, ANGEL RICARDO ESPINOZA YSTURIZ, plenamente identificado en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) Al primer particular: Contestó: “(…) Si, la conozco a ellas y a todos sus hermanos, hace más de cuarenta años í). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, yo conocí a la señora Francisca desde que yo era una niña). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, me consta por tantos años conociéndolos, que la señora Francisca era soltera y puedo dar fe de que ellos son sus únicos herederos.). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
4) Al cuarto particular: Contestó: “(…) La razón es por todo lo ante dicho, como ya lo había mencionado tengo prácticamente toda la vida conociéndolos a todos incluyendo a la difunta.). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
La ciudadana, MIRTHA ISABEL BANILLA SANABRIA, plenamente identificado en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
5) Al primer particular: Contestó: “(…) Si, los conozco desde aproximadamente cuarenta años a todos). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
6) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, también conocí a la señora Francisca, era muy amiga de la familia, incluso yo estuve presente cundo ella falleció). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
7) Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, ella era soltera y ellos son sus únicos herederos yo lo certifico porque llevo muchos años conociéndolos.) y por todo lo que él me ha dicho.). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
8) Al cuarto particular: Contestó: “(…) Bueno todo lo que he dicho es totalmente cierto porque ellos son personas muy cercanas a mí y a mi familia). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: a favor de los ciudadanos AURELIA SUTIL SANABRIA, FRANCISCA EMILIA SUTIL SANABRIA, VIDALINA SUTIL SANABRIA, LUIS EDUARDO SUTIL SANABRIA, ALFREDO SUTIL SANABRIA JUAN JOSE SUTIL SANABRIA y RAFAEL ANTONIO SUTIL SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.760.421, V- 12.297.357, V- 11.485.805, V-8.760.420, V- 6.839.912, V- 6.407.140 y V- 6.839.850, respectivamente, TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la extinta FRANCISCA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad Nro. V 1.997.462, quien en vida fuere madre de los ciudadanos: FRANCISCA EMILIA SUTIL SANABRIA, VIDALINA SUTIL SANABRIA, LUIS EDUARDO SUTIL SANABRIA, ALFREDO SUTIL SANABRIA JUAN JOSE SUTIL SANABRIA y RAFAEL ANTONIO SUTIL SANABRIA, todos previamente identificados. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA
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