REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º

Caucagua, trece (13) de noviembre del año 2.025

SOLICITUD: N° S-1640-25.

PARTE SOLICITANTES: Ciudadano RONY JOSE YGLESIA SUTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.454.546, actuando en su propio nombre y en representación de su padre y sus hermanos (coherederos) de conformidad con el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos ESTILITO JOSE YGLECIA, OCTAVIO MANUEL BANDRES SUTIL, SAMUEL JESUS YGLECIA SUTIL y LUIS EDUARDO YGLECIA SUTIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.444.092, V- 14.973.593, V-20.996.484 y V-24.273.320, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el instituto prevención social del abogado N° 105.348.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a ló previsto en lós artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al ser presentada ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T y TSJ EN LA COMUNIDAD, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, presentada por el ciudadano: RONY JOSE YGLESIA SUTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.454.546,teléfono, 0426-2905421, correo electrónico: yglesiasutil@gmail.com con domicilio en la siguiente dirección Ciudad Socialista, etapa B, torre 2, piso 2, apartamento 2, Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre propio y en representación de su padre y hermanos (coherederos) de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos: ESTILITO JOSE YGLECIA, OCTAVIO MANUEL BANDRES SUTIL, SAMUEL JESUS YGLECIA SUTIL y LUIS EDUARDO YGLECIA SUTIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.444.092, V- 14.973.593, V-20.996.484 y V-24.273.320, asistidos en este acto por la profesional de derecho abogada en ejercicio MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el instituto prevención social del abogado N° 105.348, defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG 2023-258 de fecha 28/04/2023, recibida ante este Tribunal en jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, todos suficientemente identificados en autos, solicitaron que se le declare a su favor UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De cujus CARMEN BEATRIZ SUTIL, venezolana, mayor de edad, en vida titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.838.693, MADRE del solicitante y de los coherederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y 937 del Código del Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de noviembre de 2025, mediante auto este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S-1640-25, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2025 mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día lunes, diez (10) de noviembre de 2025, a las once ad meridiem (11: 00a.m) y once y media ad meridiem (11: 30a.m).

En fecha diez (10) de noviembre de 2025, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, el solicitante y los ciudadanos CARLOS LUIS MONGES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.057.079 y PEDRO JESUS ASCANIO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.450.117, ambos en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En concordancia con los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil vigente.

Artículo 936° Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.


Artículo 937° Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LAS DOCUMENTALES

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1.- Fotostato de la Cédula de Identidad del solicitante ciudadano RONY JOSE YGLESIA SUTIL, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

2.- Fotostatos simple de Acta de Nacimiento Nº 948, de fecha tres (03) de diciembre del Año 1982, expedida por la primera autoridad Civil del otrora Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda con certificación N° 7874 de fecha 27 de octubre del 2025 que pertenece al solicitante RONY JOSE YGLESIA SUTIL. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con los solicitantes antes mencionados y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

3.- Fotostato de Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN BEATRIZ SUTIL, acta Nº 180, Folio 180 de fecha primero (01) de septiembre del año 2025, por la Registradora Civil de la Parroquia Caucagua municipio Acevedo, estado Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el día del deceso de la pre-nombrada y hoy extinta, en consecuencia, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

4.- Fotostato de la Cédula de Identidad de la De Cujus ciudadana CARMEN BEATRIZ SUTIL, donde se demuestra identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la difunta antes mencionada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

5.- Fotostato de la Cédula de Identidad del (VIUDO) ciudadano ESTILITO JOSE YGLECIA, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

6.- Fotostato simple del Acta de Matrimonio Nº 16, Folio Nº 16, de fecha veinticuatro (24) de febrero del Año 1984, expedida por la primera autoridad Civil del otrora Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda con certificación N° 7891 de fecha 27 de octubre del 2025 que pertenece a él (VIUDO) ciudadano ESTILITO JOSE YGLECIA. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus ciudadano antes mencionado y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

7.- Fotostato de la Cédula de Identidad del (hijo coheredero) ciudadano OCTAVIO MANUEL BANDRES SUTIL, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

8.- Fotostato simple de Acta de Nacimiento Nº 408, Folio Nº 417, de fecha dieciséis (16) de julio del Año 1979, expedida por la primera autoridad Civil del otrora Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda con certificación N° 7875 de fecha 27 de octubre del 2025 que pertenece a él (coheredero) ciudadano OCTAVIO MANUEL BANDRES SUTIL.Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con el ciudadano antes mencionado y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

6.- Fotostato de la Cédula de Identidad del (coheredero) ciudadano SAMUEL JESUS YGLECIA SUTIL, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

7.- Fotostatos simple de Acta de Nacimiento Nº 31, folio 32, de fecha veintidós (22) de enero del Año 1992, expedida por la primera autoridad Civil de la otrora Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda con certificación N° 7887 de fecha 27 de octubre del 2025 que pertenece a él (coheredero) ciudadano SAMUEL JESUS YGLECIA SUTIL. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con el ciudadano antes mencionado y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

8.- Fotostato de la Cédula de Identidad del (coheredero) ciudadano LUIS EDUARDO YGLECIA SUTIL, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

9.- Fotostato simple de Acta de Nacimiento Nº 25, Folio Nº 25, de fecha trece (13) de abril del Año 1994, expedida por la primera autoridad Civil del otrora Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda con certificación N° 7885 de fecha 27 de octubre del 2025 que pertenece a él (coheredero) ciudadano LUIS EDUARDO YGLECIA SUTIL. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con ciudadano antes mencionado y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

10.- Fotostato simple del Inpre de la abogada asistente, MARIA JOSE SANCHEZ. Así se declara. -
DE LAS TESTIMONIALES
El solicitante RONY JOSE YGLESIA SUTIL, suficientemente identificado en autos, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, en fecha diez (10) de noviembre del año 2.025, a las once (11: 00a.m) y once y media (11:30am) de la mañana.

El ciudadano, CARLOS LUIS MONGES PEREZ, plenamente identificado en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al primer particular: Contestó: “(…) Si, lo conozco desde hace más de diez (10) años, ya que trabajamos juntos. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, claro yo conocí a la señora Carmen y ella compartió mucho con nosotros en la Cooperativa San Antonio. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Por lo que se de ellos que la señora Carmen estaba casada con el señor Yglecia y si ellos son los Únicos Herederos. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

La ciudadana, PEDRO JESUS ASCANIO ASCANIO, plenamente identificado en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al primer particular: Contestó: “(…) Si, tenemos trabajando juntos catorce (14) años en la empresa la Pepsi cola, somos vecinos, conozco a su esposa y a sus hijos. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, conocí a Beatriz que era su mama ella vivía en Los Cerritos, supe sobre su enfermedad y me consta que falleció en esa fecha. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Ella estuvo más de cuarenta (40) años de casada con el señor ESTILITO IGLECIA, y me consta que ellos son los herederos por eso Rony está haciendo todo el papeleo correspondiente. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…






DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: a favor de los ciudadanos RONY JOSE YGLESIA SUTIL,ESTILITO JOSE YGLECIA, OCTAVIO MANUEL BANDRES SUTIL, SAMUEL JESUS YGLECIA SUTIL y LUIS EDUARDO YGLECIA SUTIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.454.546, V- 5.444.092, V- 14.973.593, V-20.996.484 y V- 24.273.320, respectivamente, TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la extinta CARMEN BEATRIZ SUTIL, venezolana, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad Nro. V 6.838.693, la cual falleció en fecha veintiocho (28) de agosto de 2025, residenciada en Los Cerritos, sector El Limón, casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, falleció a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, INFARTO AL MIOCARDIO,HIPERTENSION ARTERIAL, según lo certifico el (la) Dr. (a) Cisneros Marcos, titular de la cedula de identidad N° V-19.305.453, Matricula Medica N° 105262 y Certificado N° 4840804. Como lo indica el Acta de Defunción N°180, Folio: 180, dada por la Abg Nervin Tovar Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-6.44.338, Registradora Civil, de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, quien en vida fuere madre de los ciudadanos: RONY JOSE YGLESIA SUTIL, OCTAVIO MANUEL BANDRES SUTIL, SAMUEL JESUS YGLECIA SUTIL y LUIS EDUARDO YGLECIA SUTIL y esposa del ciudadano: ESTILITO JOSE YGLECIA, todos previamente identificados. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. - Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas. -

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.

JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ

SECRETARIO,

RICHARD OJEDA