REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, diecisiete (17) de noviembre de 2025.

EXPEDIENTE NRO: S-1633-25

PARTE SOLICITANTE: LEIDY COROMOTO RIVAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.452.521.

CONYUGE: YIRVIS DARBERTO PALACIOS AÑANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.997.578

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: Definitiva.

NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante la solicitante de Divorcio por Desafecto, presentada por ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, la cual fue incoada por la ciudadana LEIDY COROMOTO RIVAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.452.521, con domicilio en la siguiente dirección: Ciudad socialista, parroquia Marizapa, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, asistida por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 105.348, Defensor Público, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-258-2023 de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, en contra del ciudadano: YIRVIS DARBERTO PALACIOS AÑANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.997.578, domiciliado en la siguiente dirección: República de Colombia, siendo que la parte solicitante entregó un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: 1.- fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes antes mencionados, 2.- acta de matrimonio Nº 054, folio 054 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2020, emanada por el Registro civil del municipio Acevedo de la parroquia Caucagua del estado de Miranda y de la certificación Nº7852 de fecha 27 de octubre de 2025, 3.- fotostato de la cedula de identidad e IPSA de la abogada asistente. En consecuencia, se le da entrada y se asigna con la nomenclatura S-1633-25.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), Este operador de justicia una vez verificado, examinado el escrito de la respectiva solicitud y cotejando la documentación consignada, ordenó la ADMISION por cuanto no es contraria a derechos, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Vigente y los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente en correlación con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanadas de la Sala Constitucional, acorde a lo dispuesto en los artículos 754, 755, 895, 899 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera expuso que no hay bienes en común que partir, es por lo que se dejó constancia expresa conforme a la sentencia Nº 288 de fecha 12 de julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Así mismo se omite la notificación a la representación fiscal en virtud de que LA FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO hizo acto de presencia en el referido Tribunal Móvil, esta emitió su opinión favorable respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO.

En fecha doce (12) de noviembre de 2025, se efectuó la audiencia telemática al cónyuge ciudadano YIRVIS DARBERTO PALACIOS AÑANGUREN, anteriormente identificado, asimismo se deja constancia que se levantó acta de video llamada.


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

En fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), los ciudadanos LEIDY COROMOTO RIVAS HIDALGO y YIRVIS DARBERTO PALACIOS AÑANGUREN, (ambos antes identificados) contrajeron matrimonio civil ante el Registro civil del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el Acta Nº 054, folio 054, inserta al libro de Registro de Matrimonio correspondiente al año 2020, cuya copia consigna con el escrito en dos (02) folios útiles.

Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, fijando como último domicilio conyugal de mutuo y común acuerdo en la Ciudad socialista, Hugo Rafael Chávez Frías, parroquia Marizapa, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, y no procrearon hijos.

Ahora bien, con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo que había entre ambos se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron su decisión común de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace dos (02) años. Por cuanto existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de ellos han fijado direcciones diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar la petición de disolver el vínculo jurídico que los une, por encontrarse separados de hecho por el lapso ut supra determinado en el presente compendio de los hechos, además el desamor o desafecto que existe entre ellos.
DE LAS DOCUMENTALES

1.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana LEIDY COROMOTO RIVAS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro V-17.452.521. Esta prueba confirma y prueba la identidad de la cónyuge solicitante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

2. - Fotostato de la cédula de identidad del cónyuge, ciudadano YIRVIS DARBERTO PALACIOS AÑANGUREN, titular de la cédula de identidad V-20.997.578. Esta prueba confirma y prueba la identidad del cónyuge. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

3. - Fotostato del acta de matrimonio de la solicitante y del cónyuge, acta Nº 054, folio 054 de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), y de la certificación Nº 7842, inserta en los libros de matrimonio llevado por el Registro Civil del municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos: LEIDY COROMOTO RIVAS HIDALGO y YIRVIS DARBERTO PALACIOS AÑANGUREN, up-supra identificados. Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha arriba señalada. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

4.- Fotostato simple de la cédula de identidad e IPSA de la abogada asistente, ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.261.551.-

MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por la ciudadana LEIDY COROMOTO RIVAS HIDALGO, en contra del ciudadano YIRVIS DARBERTO PALACIOS AÑANGUREN, suficientemente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil del municipio Acevedo, Acta Nº 054 folio 054, de fecha 28 de diciembre del año 2020. Igualmente se observa la manifestación de convenio de la ciudadana LEIDY COROMOTO RIVAS HIDALGO, COMO QUEDO EXPRESO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, asimismo indica que de dicha unión no procrearon hijos, de la misma manera manifestaron que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar siendo así se le hace del conocimiento del contenido de la sentencia N° 288 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023 razón por la cual la solicitante ciudadana LEIDY COROMOTO RIVAS HIDALGO, suficientemente identificada en autos, solicitar el divorcio y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LEIDY COROMOTO RIVAS HIDALGO y YIRVIS DARBERTO PALACIOS AÑANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-17.452.521 y V-20.997.578, respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la prefectura Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2020, según consta de Acta de Matrimonio número 054 folio 054 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil del municipio Acevedo del estado Miranda, asimismo en el Registro Principal de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda agregándosele la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,

NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,

RICHARD OJEDA