REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, diecisiete (17) de noviembre de 2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –
EXPEDIENTE NRO: S-1634-25.
PARTE SOLICITANTE YEAN CARLOS GARCIA SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-16.056.560.
CÓNYUGE: MARIA TERESA AROCHA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.097.807.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inició el presente proceso mediante solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, al ser presentada ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T y TSJ EN LA COMUNIDAD, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, la cual fue presentada por el ciudadano YEAN CARLOS GARCIA SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-16.056.560, teléfono Nº 0412-368-11-92, correo electrónico: johneduardo29@gmail.com, asistido en este acto por la profesional del derecho JEIMAR QUILELLI, inscrita en el instituto prevención social del abogado N° 316.476, defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG 2024-302 de fecha 10/10/2024, alega en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA TERESA AROCHA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.097.807, teléfono Nº 0412-590-00-02, correo electrónico: mariateresaarocha15@gmail.com por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, según consta de Acta de Matrimonio número 11, folio 11 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle el Cedral, sector las Colonias, parroquia Caucagua del municipio Acevedo. De la unión conyugal no procrearon hijo, manifestó que si obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron que una separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos. Que desde aproximadamente cuatro (04) año y cuatro años se separaron definitivamente de hecho, exponiendo que la situación se tornó difícil e intolerable entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y continuar y sin cohabitar por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron a la separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos. seguidamente este Tribunal le da entrada a la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
1) En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2025, se le dio entrada a la solicitud y se le asignó la numeración S-1634-25.
2) En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), Este operador de justicia una vez verificado, examinado el escrito de la respectiva solicitud y cotejando la documentación consignada, ordenó la ADMISION por cuanto no es contraria a derechos, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Vigente y los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente en correlación con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanadas de la Sala Constitucional, acorde a lo dispuesto en los artículos 754, 755, 895, 899 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera expuso que si hay bienes en común que partir, es por lo que se dejó constancia expresa conforme a la sentencia Nº 288 de fecha 12 de julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Así mismo se omite la notificación a la representación fiscal en virtud de que LA FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO hizo acto de presencia en el referido Tribunal Móvil esta emitió su opinión favorable respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en cumplimiento del principio proactivo ordénese la boleta de citación a la cónyuge demandada ciudadana: MARIA TERESA AROCHA DE GARCIA. Líbrese boleta respectiva en la dirección suministrada en el escrito de demanda. Cúmplase.-
3) En fecha trece (13) de noviembre del 2025, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada y librada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, que fuese dirigida a la cónyuge demandada ciudadana MARIA TERESA AROCHA DE GARCIA (plenamente identificada en auto).
4) En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, se presentó la ciudadana MARIA TERESA AROCHA DE GARCIA, debidamente asistida por el profesional de derecho ciudadano FREDDY SANCHEZ MORA, la cual fue notificada mediante boleta de citación, a los fines de exponer de que si quería terminar con el vínculo matrimonial y dejar expresa constancia que sí tuvieron bienes en común.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los cónyuges contrajeron matrimonio ante el Registro Civil y del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 11, folio N° 11 del libro del año (2016).Durante la unión matrimonial adquirieron bienes, siendo su último domicilio conyugal de mutuo acuerdo, en la calle el Cedral, sector las Colonias, parroquia Caucagua del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, no procrearon hijos. Ahora bien, con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo había entre ellos, se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron su decisión común de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace cuatro (04) años. Por cuanto existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar su petición de disolver el vínculo jurídico que les une.
DE LAS DOCUMENTALES
1. Fotostato simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano YEAN CARLOS GARCIA SOJO. Esta prueba confirma y prueba la identidad del cónyuge demandante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
2 Fotostato simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA TERESA AROCHA DE GARCIA. Esta prueba confirma y prueba la identidad de la cónyuge demandada. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
3. Copia del acta de Matrimonio Nº 11, folio 11, de fecha 26 de febrero del 2016, Certificada bajo el número 7506 de fecha 14 de octubre de 2025, inserta en los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos YEAN CARLOS GARCIA SOJO y MARIA TERESA AROCHA DE GARCIA, supra identificados. Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha que antecede. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
4. Copia simple del Inpreabogado de la abogada asistente, JEIMAR QUILELLI N° 316.476, en representación del solicitante. Así se declara. –
5. Copia simple del Inpreabogado de la abogada asistente, FREDDY SANCHEZ MORA N° 153.641, en representación de la cónyuge. Así se declara. –
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por el ciudadano YEAN CARLOS GARCIA SOJO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.056.560, en contra de su cónyuge ciudadana MARIA TERESA AROCHA DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.097.807. Y Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil y del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero de 2016, según consta de Acta de Matrimonio Nº 11, folio 11, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa la manifestación de convenio de la cónyuge ciudadana MARIA TERESA AROCHA DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.251.167, quien compareció el día 17 de noviembre por medio de boleta de citación ordenada en auto de admisión, la ciudadana, plenamente identificada, a los fines de culminar con la unión conyugal solicitada por el ciudadano YEAN CARLOS GARCIA SOJO, suficientemente identificado en autos, peticionado y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YEAN CARLOS GARCIA SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-16.056.560, con domicilio en la calle el Cedral, sector las colonias, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0412-368-11-92 y su cónyuge ciudadana MARIA TERESA AROCHA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.097.807, en la calle el Cedral, sector las colonias, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0412-590-000-02, respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero de 2016, según consta de Acta de Matrimonio Nº 11, folio 11, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en la referida acta de matrimonio, y una vez definitivamente firme dicha Sentencia puede proceder a solicitar la ejecución de la misma.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO
RICHARD OJEDA PEREZ
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