REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166
Caucagua, diecisiete (17) de noviembre de 2025.
EXPEDIENTE NRO: S-1645-25.
PARTE SOLICITANTE: HEIDY DEL CARMEN LARA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.893.594.
CÓNYUGE: ROMULO ANTONIO SANZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.566.257.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (185-A)
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por ante este Juzgado, en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, la cual fue incoada por la ciudadana HEIDY DEL CARMEN LARA SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.893.594, con domicilio en la siguiente dirección: Sector Rita Julia, Residencias Lara casa s/n°, parroquia El Café, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano y ROMULO ANTONIO SANZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.566.257, con domicilio en la siguiente dirección: Barrio la Bombilla casa s/n° en la primera curva, parroquia Petare, municipio Sucre estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por la abogada JEIMAR QUILELLI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 316.476, Defensor Público, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-302-2024 de fecha diez (10) de octubre de 2024, con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, en esta población, quien entrego un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: 1. Fotostatos simples de la cédula de identidad de los cónyuges, 2. Fotostato simple de acta de matrimonio N° 15 de fecha 10 de diciembre de 1994, celebrado ante el despacho de Registro Civil del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y certificada con el N° 054/2019 de fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la misma oficina. 3. Fotostatos simples de las actas de nacimientos de los hijos de los conyugues discriminadas a continuación: A. Acta N° 29 folio 29 de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) a nombre de la ciudadana Jhorgely Alexandra Sanz Lara, B. Acta N° 223 folio 223 de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) a nombre de la ciudadana Jhoelianny del Valle Sanz Lara, C. Acta N° 190 folio 190 de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) a nombre del ciudadano Yúnior Andrés Sanz Lara, D. Acta N° 270 Folio 274 de fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) a nombre de la ciudadana Rosmeli del Carmen Sanz Lara, E. Acta de nacimiento N° 47 folio 47 de fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil dos (2002) a nombre de la ciudadana Rashell Alejandra Sanz Lara, (fallecida) hija de los conyugues, todas emanadas por el Registro Civil y electoral del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. F). Fotostato simple del acta de defunción N° 871 folio 121 de fecha 21 de mayo del años dos mil veinticuatro (2024) a nombre de la ciudadana Rashell Alejandra Sanz Lara, (fallecida) también hija de los cónyuges, librada por ante el despacho del Registro Civil y Electoral del municipio Libertador parroquia San Juan, Distrito Capital. 5) Fotostato simple de la cédula de identidad de los hijos de los cónyuges. 6. fotostato simple del inpreabogado de la abogada asistente. En consecuencia, se le da entrada y se asigna con la nomenclatura S-1645-25.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), Este operador de justicia una vez verificado, examinado el escrito de la respectiva solicitud y cotejando la documentación consignada, ordenó la ADMISION por cuanto no es contraria a derechos, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 – A del Código Civil Vigente y los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en correlación con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanadas de la Sala Constitucional, acorde a lo dispuesto en los artículos 754, 755, 895, 899 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera expuso que no hay bienes en común que partir, es por lo que se dejó constancia expresa conforme a la sentencia Nº 288 de fecha 12 de julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Así mismo se omite la notificación a la representación fiscal en virtud de que LA FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO hizo acto de presencia en el referido Tribunal Móvil, esta emitió su opinión favorable respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. De igual forma en el mismo auto y en cumplimiento del principio proactivo se ordenó la audiencia telemática para el día miércoles doce (12) de noviembre de 2025, a las once (11:00 a.m) de la mañana.
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 04 de noviembre 2025, se presentó la ciudadana: HEIDY DEL CARMEN LARA SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.893.594, parte accionante de la referida solicitud de Divorcio a los fines de asistir a la audiencia telemática como en efecto se realizó, siendo bidireccional a las 0nce (11:00a.m) a los fines de hacerle conocimiento al ciudadano: ROMULO ANTONIO SANZ LARA, el motivo de la presente demanda de Divorcio por desafecto en aras de garantizar el debido proceso y una justicia expedida, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
En fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos: HEIDY DEL CARMEN LARA SALAZAR y ROMULO ANTONIO SANZ RODUIGUEZ de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-13.893.594 y V- 11.566.257, mediante acta de matrimonio N° 15 de fecha 10 de diciembre de 1994, certificada con el N° 054/2019 de fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), llevado por ese organismo.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, siendo su último domicilio conyugal de mutuo acuerdo en el sector Rita Julia casa s/n° Residencias Lara, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y procrearon cinco (05) hijos de nombres: Rosmeli del Carmen Sanz Lara, Jhoelianny del Valle Sanz Lara, Yunior Andrés Sanz Lara, Jhorgely Alexandra Sanz Lara, y Rashell Alejandra Sanz Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.525.621, V-25.704.301, V-26.251.752, V-26.738.525 y V-27.716.936 respectivamente.
Ahora bien, con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo había entre ambos se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron su decisión común de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace más de dieciséis (16) años. Por cuanto existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de ellos han fijado direcciones diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar su petición de disolver el vínculo jurídico que los une.
DE LAS DOCUMENTALES
1. Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante HEIDY DEL CAMEN LARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V-13.893.594. Esta prueba confirma y prueba la identidad de la cónyuge solicitante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
2. Fotostato de la cédula de identidad de su conyuges: ROMULO ANTONIO SANZ LARA, titular de la cédula de identidad V-11.566.257. Esta prueba confirma y prueba la identidad del cónyuge demandado. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
3. Acta de matrimonio de los cónyuges Nº 15, de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), celebrada ante el despacho de Registro Civil del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, certificada con el N° 054/2019 de fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), de la misma oficina, correspondiente a los cónyuges: HEIDY DEL CAMEN LARA SALAZAR y ROMULO ANTONIO SANZ LARA, Up-supra identificados. Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha que antecede. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
4.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana: ROSMELI DEL CARMEN SANZ LARA, titular de la cédula de identidad N. V-22.525.621. Esta prueba confirma y prueba la identidad y parentesco entre ella y los cónyuges. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
5. Fotostato del acta de nacimiento Nº 270 folio N° 274, de fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) inserta en los libros llevado por el Registro civil del municipio Acevedo del Miranda, de la ciudadana: ROSMELI DEL CARMEN SANZ LARA, antes identificada, Esta prueba da fe del parentesco y afiliación entre ella y los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
6.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana: JHOELIANNY DEL VALLE SANZ LARA, titular de la cédula de identidad N. V-25.704.301. Esta prueba confirma y prueba la identidad y parentesco de la hija de los cónyuges. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
7. Fotostato del acta de nacimiento, Nº 223 folio N° 223, de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) inserta en los libros llevado por el Registro Civil y Electoral del municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, de ciudadana: JHOELIANNY DEL VALLE SANZ LARA, antes identificada, Esta prueba da fe del parentesco y afiliación entre ella y los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
8.- Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano: YUNIOR ANDRES SDANZ LARA, titular de la cédula de identidad N. V-26.251.752. Esta prueba confirma y prueba la identidad y parentesco del hijo de los cónyuges. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
9. Fotostato del acta de nacimiento Nº 190 folio N° 190, de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) inserta en los libros llevado por el Registro civil y Electoral del municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, del hijo de los solicitantes, YUNIOR ANDRES SDANZ LARA, antes identificada, Esta prueba da fe del parentesco y afiliación entre él y los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
10.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana: JHORGELY ALEXANDRA SANZ LARA, titular de la cédula de identidad N. V-26.738.525. Esta prueba confirma y prueba la identidad y parentesco de la hija de los cónyuges. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
11. Fotostato del acta de nacimiento N° 29, folio 29, de fecha 11 de agosto del año 1999, inserta en los libros llevado por el Registro Civil del Estado Miranda, de la ciudadana: JHORGELY ALEXANDRA SANZ LARA, antes identificada. Esta prueba da fe del parentesco y afiliación entre ella y los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
12.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana: RASHELL ALEJANDRA SANZ LARA, titular de la cédula de identidad N. V-27.716.936. Esta prueba confirma y prueba la identidad y parentesco de la hija de los cónyuges. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
13. Fotostato del acta de nacimiento N° 29, folio 29, de fecha 11 de agosto del año 1999, inserta en los libros llevado por el Registro Civil del Estado Miranda, de la hija de los solicitantes, RASHELL ALEJANDRA SANZ LARA, antes identificada. Esta prueba da fe del parentesco y afiliación entre ella y los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
14. Fotostato de acta de defunción Nº 871 folio N° 121, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), inserta en los libros llevado por el Registro civil parroquia San Pedro, municipio Libertador del Distrito Capital. De la extinta RASHELL ALEJANDRA SANZ LARA, antes identificada. Esta prueba da fe del fallecimiento de la prenombrada. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
15. Fotostato simple del inpreabogado de la abogada asistente, ciudadana JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, N° IPSA 316.476.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185- A del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio por desafecto contenidas en el artículo 185- A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por la ciudadana HEIDY DEL CAMEN LARA SALAZAR en contra de su cónyuge ciudadano ROMULO ANTONIO SANZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio por desafecto que se instruye por ante esta instancia, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante la otrora Prefectura Civil, del Municipio Acevedo, Acta Nº 15, de fecha 10 de diciembre del año 1999. Igualmente se observa la manifestación de convenio de la ciudadana: HEIDY DEL CAMEN LARA SALAZAR y ROMULO ANTONIO SANZ LARA, COMO QUEDO EXPRESO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, asimismo indica que de dicha unión si procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: Rosmeli del Carmen Sanz Lara, Jhoelianny del Valle Sanz Lara, Yúnior Andrés Sanz Lara, Jhorgely Alexandra Sanz Lara, Rasheli Alejandra Sanz Lara, titulares de las cedula de identidad Nros. V-22.525.621, 25.704.301, 26.251.752, V-26.738.525 y V-27.716.936, respectivamente, de la misma manera manifestaron que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar siendo así se le hace del conocimiento del contenido de la sentencia N° 288 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023 razón por lo que la solicitante ciudadana HEIDY DEL CAMEN LARA SALAZAR, suficientemente identificados en autos, solicito el divorcio y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a la cónyuge solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HEIDY DEL CARMEN LARA SALAZAR y ROMULO ANTONIO SANZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-13.893.594 y V-11.566.257, respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la prefectura Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1994, según consta de Acta de Matrimonio N° 15 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda agregándosele la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA
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