REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º

Caucagua, diecisiete (17) de noviembre del año 2.025

SOLICITUD: N° 1652-25.

PARTE SOLICITANTES: Ciudadano: VICTOR MODESTO ESTEVES ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.427.426, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (coherederos) de conformidad con el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos FELIPA MARIA ESTEVES ARISTIGUETA , titular de la cedula de identidad N° V-5.148.552, ciudadana VICENTA ESTEVES ARISTIGUETA, titular de la cedula de identidad N° V-3.483.292, Y ciudadana interfecta FLORA ESTEVES TOVAR, ex titular de la cédula de identidad N° V-1.863.864.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MARIA JOSE SÁNCHEZ DE CELIS, titular de la cédula de identidad N°V-14.261.551, inscrita en el instituto prevención social del abogado N° 105.348.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a ló previsto en lós artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al ser presentada ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T y TSJ EN LA COMUNIDAD, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, presentada por la ciudadana: VICTOR MODESTO ESTEVES ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.427.426, teléfono: 0416-494.73.18, con domicilio en la siguiente dirección: sector de marizapa, Calle virgen del valle, casa 52-78, parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en representación de sus hermanos de conformidad con el artículo 168 del código de procedimiento civil vigente ciudadanos FELIPA MARIA ESTEVES ARISTIGUETA , titular de la cedula de identidad N° V-5.148.552 “apellido ESTEVES aun y cuando en la cédula de identidad aparece ESTEVEZ no obstante en la partida de nacimiento este tribunal observa que existe una nota marginal que el padre ciudadano PABLO VICENTE ESTEVES PACHECO reconoce a la ciudadana FELIPA MARIA como su hija ”, ciudadana VICENTA ESTEVES ARISTIGUETA, titular de la cedula de identidad N° V-3.483.292, Y ciudadana interfecta FLORA ESTEVES TOVAR, ex titular de la cédula de identidad N° V-1.863.864, fallecida según consta en el acta de defunción N° 272, folio N° 022 emitida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de septiembre de 2023,, asistida en este acto por la profesional de derecho MARIA JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.348, defensor público, con competencia en materia Civil, mercantil y tránsito, adscrita a la universidad regional de la defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante resolución DDPG-258-2023, de fecha 28 de abril de 2023, solicitaron que se le declare a su favor UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus PABLO VICENTE ESTEVES PACHECO, venezolano, mayor de edad, en vida titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.711.720, PADRE de la solicitante y de los coherederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y 937 del Código del Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de noviembre de 2025, mediante auto este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S- 1652-25, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2025 mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día miércoles, doce (12) de noviembre de 2025, a las nueve ad meridiem (09:00a.m) y nueve y media ad meridiem (09:30a.m).

En fecha doce (12) de noviembre de 2025, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, la solicitante y las ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.489.521 y SIMPLICIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.043.133, ambos en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En concordancia con los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil vigente.

Artículo 936° Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.


Artículo 937° Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LAS DOCUMENTALES
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1.- Copias simples de los Datos filiatorio del De Cujus PABLO VICENTE ESTEVES PACHECO, emitido por ante la oficina nacional de identificación ministerio de relaciones interiores de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de septiembre de 1997 bajo el N°9590. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el a identidad del ciudadano, incluyendo sus datos personales y de filiación (nombres y apellidos de los padres), así como información civil como estado civil y lugar y fecha de nacimiento, en consecuencia merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

2.- Copias simple de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR MODESTO ESTEVES ARISTIGUETA, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

3.- Fotostato simple de Acta de Nacimiento acta N°317, de fecha diecisiete (17) de julio del Año 1954, expedida por la primera autoridad Civil del municipio Acevedo del estado Miranda con certificación de fecha 20 de junio del 2013, que pertenece a la (coheredero) ciudadano VICTOR MODESTO. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con los solicitante antes mencionados y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

4.- Copias simple de la cédula de identidad del VICENTA ESTEVES ARISTIGUETA, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

5.- Copia del acta de nacimiento de la ciudadana VICENTA ESTEVES ARISTIGUETA, acta N° 353 folio, emitida por ante el Registro Civil De Municipio Acevedo Del Estado Bolivariano De Miranda en fecha 06 de diciembre de 1979, certificada de fecha 11 de noviembre del 2013. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con los solicitante antes mencionados y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.


6.- Copias simple de la ciudadana FELIPA MARIA ESTEVEZ ARISTIGUETA, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.


7.- copias simple del acta de nacimiento de la ciudadana FELIPA MARIA ESTEVEZ ARISTIGUETA acta N°210 emitida por ante el Registro Civil Del Municipio Acevedo Del Estado Bolivariano De Miranda de fecha 22 de junio de 1946, debidamente certificada bajo el N°2374 de fecha 27 de junio de 2013. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con los solicitante antes mencionados y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.


8.- Copias simple de la cedula de identidad de la interfecta FLORA ESTEVES TOVAR, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

9.- Original del acta de nacimiento de la ciudadana FLORA ESTEVES TOVAR acta N°094, emitida por ante el Registro Civil Del Municipio Acevedo Del Estado Bolivariano De Miranda, debidamente certificada bajo el N° 1764 de fecha 23 de abril de 2019. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con los solicitante antes mencionados y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
10.- Original del acta de defunción de la ciudadana FLORA ESTEVES TOVAR acta N°272 emitida por ante Registro Civil Del Municipio Acevedo Del Estado Bolivariano De Miranda de fecha 26 de septiembre de 2023. Se valoran favorablemente pues dan fe de la del De Cujus con los solicitante antes mencionados y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

DE LAS TESTIMONIALES
La solicitante VICTOR MODESTO ESTEVES ARISTIGUETA, suficientemente identificada en autos, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, en fecha doce (12) de noviembre del año 2.025, a las nueve (09:00a.m) y nueve y media (09:30am) de la mañana.

El ciudadano, FRANCISCO EDUARDO CANACHE, plenamente identificado en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al primer particular: Contestó: “(…) si, los conozco y a todos sus hermanos, desde que éramos niños). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) claro yo conocí al señor pablo, pero no recuerdo la fecha exacta en que el falleció, aproximadamente hace como 25 años). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, me consta por tantos años conociéndolos, que el señor pablo era casado y puedo dar fe de que ellos son sus únicos herederos, porque son sus únicos hijos). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

4) Al cuarto particular: Contestó: “(…) la razón es por todo lo ante dicho, como ya lo había mencionado tengo prácticamente toda la vida conociéndolos a todos incluyendo al difunto). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

El ciudadano, SIMPLICIO PALACIOS, plenamente identificado en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

5) Al primer particular: Contestó: “(…)si, tengo toda una vida conociendo a la familia). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
6) Al segundo particular: Contestó: “(…)Si, yo conocí al señor difunto pablo, pero no le sé decir con exactitud la fecha que el falleció). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
7) Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, me consta por tantos años conociéndolos, que pablo era casado y puedo dar fe de que ellos son sus únicos herederos). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

8) Al cuarto particular: Contestó: “(…) la razón es porque tengo toda una vida conociéndolo). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: a favor de los ciudadanos VICTOR MODESTO ESTEVES ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.427.426, el ciudadanos FELIPA MARIA ESTEVES ARISTIGUETA, titular de la cedula de identidad N° V-5.148.552, ciudadana VICENTA ESTEVES ARISTIGUETA, titular de la cedula de identidad N° V-3.483.292, Y ciudadana interfecta (hija) FLORA ESTEVES TOVAR, ex titular de la cédula de identidad N° V-1.863.864, TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la extinta FRANCISCA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad Nro. V 1.997.462, quien en vida fuere madre de los ciudadanos: VICTOR MODESTO ESTEVES ARISTIGUETA, FELIPA MARIA ESTEVES ARISTIGUETA, VICENTA ESTEVES ARISTIGUETA, FLORA ESTEVES TOVAR, todos previamente identificados. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.

JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,

RICHARD OJEDA PEREZ