REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º
Caucagua, dieciocho (18) de noviembre de 2025.
SOLICITANTE: AURELIA SUTIL SANABRIA, nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nº V-8.760.421.
ABOGADO ASISTENTE: REGULO APONTE MADRID, titular de la cédula de identidad N° V.-3.981.640, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.599.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM.
SOLICITUD: N° S-1624-25.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Vista la solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, previa distribución manual, rotativa, aleatoria y sorteo de fecha 22 de octubre de 2025, y recibida en físico el día veintitrés (23) de octubre de 2025, presentado por la ciudadana: AURELIA SUTIL SANABRIA, nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nº V-8.760.421, con domicilio Calle Acevedo, sector 001, manzana 014, parcela 029 de la parroquia Caucagua, Municipio Acevedo Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida bajo la figura de Servicio Gratuito que lleva la Sindicatura Municipal de este Municipio, por el profesional del Derecho, Abogado REGULO APONTE MADRID, N° V.-3.981.640, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.599. Quienes entregaron un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: 1.- Fotostato simple de la cédula de identidad de la solicitante. 2.- Fotostato simple de la cédula de identidad e inpre del abogado asistente.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este órgano jurisdiccional mediante auto ordenó darle entrada en los libros correspondientes, signándole el N° S-1624-25.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, mediante ordeno un despacho saneador en virtud que el escrito de solicitud no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, visto que presenta mucha la ambigüedad relacionado con pretensión y fundamento, que no están claro, no establece las circunstancias de tiempo modo y lugar que se relaciona con los fundamento de hecho, siendo así este juzgador ordena: PRIMERO: Se Insta: A Corregir y aclarar la pretensión de su solicitud realizando un escrito fundado cumpliendo los requisitos del 899 del código de procedimiento civil concatenado con el artículo 340 del código de procedimiento civil vigente; SEGUNDO: Establecer la claridad de hecho y derecho que le dan la base fundamental para su pretensión, debido su escrito presenta ambigüedad y vaguedad. TERCERO: Se consigne la identificación del perito que va a promover para la inspección. CUARTO: Suministrar los datos necesarios para la implementación de la justicia telemática información y comunicación medios electrónicos, en este sentido la solicitante deberá consignar los correos electrónicos y números telefónicos para dar cumplimiento a RESOLUCIÓN Nº 2020-0031 de fecha 09 de diciembre de 2020.
Seguidamente en fecha siete 07 de noviembre de 2025, Este juzgador para garantizar los parámetros de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de subsanación antes mencionado y ordena la extensión para subsanar lo que allá lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. ASI SE ESTABLECE
En consecuencia este Juzgador decidirá sobre la admisión de la solicitud, sobre lo presentado en razón al incumplimiento de los requisitos FUNDAMENTALES así establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar…
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, vencido como se encuentran los lapsos concedidos por este Juzgado para que la parte interesada cumpliera con lo requerido por este Tribunal, sin que a la presente fecha conste en autos tal corrección o aclaratoria, y siendo que la parte interesada incumplió con lo solicitado en el auto de fecha veintiocho (28) de octubre del 2025 y siete (07) de noviembre de 2025, este tribunal pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, en razón a la disposición legal
Ahora bien el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por otra parte, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), con relación al despacho saneador estableció:
“… En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación:
(…). Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.
En este sentido el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
En el caso de marra este tribunal evidencia que la divergencia la solicitante no fue subsanado por la parte solicitante, lo que evidentemente dificulta la identificación del terreno al cual se pretende se realice la mencionada inspección, por no consignar el instrumento fundamental de su pretensión, ni cumplir con los requisitos del artículo 340 de nuestra norma adjetiva.
En consecuencia, cuando la solicitud es inadmitida por no cumplir con los requisitos necesarios para darle el curso a la solicitud. Esta declaración no implica pronunciamiento alguno sobre el asunto del fondo planteado. La inadmisibilidad de una causa no debe ser el medio para evadir el pronunciamiento de un asunto.
Así incumpliendo los extremos de la ley, al no acompañar al libelo de la solicitud los documentos indispensables para tener claro el objeto de la pretensión y verificar su admisibilidad. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto de una revisión realizada a las actas que integran la solicitud se evidencia que la misma corresponde a una inspección ocular extra proceso, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
Establece el artículo 1.428 del Código Civil, que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 1.429 del Código Civil dispone lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado del Tribunal).
El primero de los preceptos citados describe la finalidad de la Inspección Ocular, en el sentido de que consiste en una actuación judicial dirigida a hacer constar las circunstancias de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otro modo. El segundo precepto citado, mientras, regula la figura de la Inspección Ocular Extra Litem, que forma parte de las denominadas “Pruebas Preconstituidas”, las cuales, en suma, tienen por objeto preservar y dejar constancia de hechos que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, por lo que es necesario acreditar la urgencia para practicar esta clase de Inspección Ocular, que, vale destacar, se realiza inaudita partem.
Así las cosas, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
En ese sentido, como quiera que a través de la inspección judicial el Juez hace constar por escrito, lo que perciba para el momento de su evacuación, observa este Juzgado que en ningún momento la solicitante manifestó que el motivo de la misma fuese dejar constancia del estado o situaciones de cosas que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo; sino que pretenden que lo requerido, además de referirse a hechos pasados, el mismo sea demostrado a través de requerimientos o solicitudes ( PARTICULARES PRIMERO Y SEGUNDO), que no son susceptible de ser determinado por la vía de inspección ocular; Además, no obstante lo anterior, se reserva el señalar nuevos hechos en el momento en que se practique la inspección ocular, teniendo la obligación la solicitante de señalar al Tribunal en el escrito de solicitud, los hechos o circunstancias que pretende se deje constancia y un particular abierto no es objeto de evacuación. Por las razones que anteceden. Y ASI SE DECLARA
Solo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, señaló:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
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Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por su sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada” (negrita de este Tribunal).
La solicitante, ciudadana AURELIA SUTIL SANABRIA, nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nº V-8.760.421 en su escrito de solicitud de inspección extrajudicial, no demostró ni probó la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indicó cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se les deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada. La solicitante de la inspección judicial extra litem ha de presentar pruebas de que existe riesgo de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los términos que más adelante se establecen. En consecuencia, con base en las razones expuestas, este JUZGADOR se ve forzado a declarar inadmisible la solicitud así se decide en los siguientes términos: DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, presentada por la ciudadana: AURELIA SUTIL SANABRIA, nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nº V-8.760.421, de conformidad con los establecido en los artículos 340, ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la Jurisprudencia según N° 0550, de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de casación Constitucional de 9 de mayo de 2014, y la sentencia N° 779 de fecha 10 de abril del 2022, (caso: Materiales MCL, C.A. de fecha 09 de mayo de 2014.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquese por Secretaria y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Así mismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° años de la federación.-
JUEZ
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ.
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA PEREZ.
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