REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166
Caucagua, veinticuatro (24) de noviembre de 2025.
EXPEDIENTE NRO: S-1649-25.
PARTE SOLICITANTE: ENDERLY NATHALIE TOVAR ARAGORT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.991.102.
CÓNYUGE: JOSE ADONIS CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.326.171.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (185)
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por ante este Juzgado, en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, la cual fue incoada por la ciudadana ENDERLY NATHALIE TOVAR ARAGORT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.991.102, con domicilio en la siguiente dirección: Sector Casupo via Araguita, parroquia Araguita, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano JOSE ADONIS CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.326.171, con domicilio en la siguiente dirección: Carretera via Araguita, sector el Mango casa N° 63, parroquia Araguita, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 105.348, Defensor Público, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-302-2024 de fecha diez (10) de octubre de 2024, con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, en esta población, quien entrego un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: 1. Fotostatos simples de la cédula de identidad de los cónyuges, 2. Fotostato simple de acta de matrimonio N° 52 folio 52 de fecha 27 de mayo de dos mil veintidós (2022), celebrado por ante el despacho de la Primera Autoridad Civil del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. 6. fotostato simple de la cédula de identidad e inpreabogado de la abogada asistente. En consecuencia, se le da entrada y se asignó con la nomenclatura S-1649-25.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), Este operador de justicia una vez verificado, examinado el escrito de la respectiva solicitud y cotejando la documentación consignada, ordenó la ADMISION por cuanto no es contraria a derechos, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Vigente y los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente en correlación con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanadas de la Sala Constitucional, acorde a lo dispuesto en los artículos 754, 755, 895, 899 del Código de Procedimiento Civil; De igual manera expuso que no hay bienes en común que partir, es por lo que se dejó constancia expresa conforme a la sentencia Nº 288 de fecha 12 de julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Así mismo se omite la notificación a la representación fiscal en virtud de que LA FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO hizo acto de presencia en el referido Tribunal Móvil, esta emitió su opinión favorable respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. De igual forma se ordenó la citación al cónyuge mediante boleta de citación a la dirección suministrada a los fines de que compareciera ante este despacho Judicial a los efectos de exponer lo que ha bien tenga sobre la presente solicitud.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha cinco 05 de noviembre 2025, compareció ante este Juzgado el ciudadano: DENNY CANACHE FERNANDEZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, quien consigno boleta de citación firmada por el ciudadano: JOSE ADONIS CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.326.171.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Tribunal el ciudadano: JOSE ADONIS CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.326.171, asistido por el abogado FREDDY SÁNCHEZ MORA, inscrito en el IPSA N° 153.641, quien manifestó dar por terminado y romper con el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana: ENDERLY NATHALIE TOVAR ARAGORT, suficientemente identificada, asimismo manifestó que no procrearon hijos ni bienes en común.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos: ENDERLY NATHALIE TOVAR ARAGORT, JOSE ADONIS CASTILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-29.991.102, y V-27.326.171, mediante acta de matrimonio N° 52 folio 52 de fecha 27 de mayo de dos mil veintidós (2022), celebrado por ante el despacho de la Primera Autoridad Civil del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, siendo su último domicilio conyugal de mutuo acuerdo en el sector Casupo vía Aragüita, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo había entre ambos se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron su decisión común de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace más de dos (02) años. Por cuanto existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de ellos han fijado direcciones diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar su petición de disolver el vínculo jurídico que los une.
DE LAS DOCUMENTALES
1. Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante ENDERLY NATHALIE TOVAR ARAGORT, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.991.102. Esta prueba confirma y prueba la identidad de la cónyuge solicitante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
2. Fotostato de la cédula de identidad de su cónyuge: JOSE ADONIS CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- V-27.326.171. Esta prueba confirma y prueba la identidad del demandado. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
3. Original del Acta de matrimonio entre los cónyuges, Nº 52 folio 52 de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), celebrada ante el despacho de la Primera Autoridad Civil del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los cónyuges: ENDERLY NATHALIE TOVAR ARAGORT y JOSE ADONIS CASTILLO CASTILLO, Up-supra identificados. Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha que antecede. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
15. Fotostato simple de la cédula de identidad e IPSA de la abogada asistente, ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ, N° 105.348.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio por desafecto contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por la ciudadana ENDERLY NATHALIE TOVAR ARAGORT contra de su cónyuge ciudadano JOSE ADONIS CASTILLO CASTILLO, suficientemente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio por desafecto que se instruye por ante esta instancia, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo, Acta Nº 52, folio 52 de fecha 27 de mayo de Dos Mil veintidós (2022). Igualmente se observa la manifestación de convenio de la ciudadana: ENDERLY NATHALIE TOVAR ARAGORT y JOSE ADONIS CASTILLO CASTILLO, COMO QUEDO EXPRESO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, asimismo indica que de dicha unión no procrearon hijos, de la misma manera manifestaron que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar siendo así se le hace del conocimiento del contenido de la sentencia N° 288 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023 razón por lo que la solicitante ciudadana ENDERLY NATHALIE TOVAR ARAGORT, suficientemente identificados en autos, solicito el divorcio y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a la cónyuge solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ENDERLY NATHALIE TOVAR ARAGORT y JOSE ADONIS CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 29.991.102 y V- 27.326.171, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2022, según consta de Acta de Matrimonio N° 52 folio 52 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda agregándosele la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA PEREZ.
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