REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, siete (07) de noviembre de 2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –
EXPEDIENTE NRO: S-1629-25
PARTES SOLICITANTES: ANA MARITZA MARTINEZ HERRERA y REYES OLIRIO RODRIGUEZ BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-11.927.688 y V-10.634.279, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185 A)
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante los solicitantes de Divorcio 185 A, presentada por ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, la cual fue incoada por los ciudadanos, ANA MARITZA MARTINEZ HERRERA y REYES OLIRIO RODRIGUEZ BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-11.927.688, y V-10.634.279, respectivamente, con domicilio la ciudadana ANA MARITZA MARTINEZ HERRERA en la siguiente dirección: Carretera vieja Guatire-Caucagua, sector Carpintero, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, y con domicilio el ciudadano REYES OLIRIO RODRIGUEZ BARRERA en: Alto Verde, Etapa 2, Edificio 6, Apartamento 4C, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda debidamente asistidos por la abogada JEIMAR QUILELLI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 316.476, Defensor Público Auxiliar Primera (1º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2024-302 de fecha diez (10) de octubre de 2024, de tránsito en esta población, quienes entregaron un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: 1.- fotostato simple de las cédulas de identidad de los solicitantes antes mencionados, 2.- fotostato simple certificado del acta de matrimonio de los solicitantes, 3.- fotostato simple de la cédula de identidad del hijo de los solicitantes y 4.- fotostato simple de la cedula de identidad e IPSA de la abogada asistente. En consecuencia, se le da entrada y se asigna con la nomenclatura S-1629-25.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), Este operador de justicia una vez verificado, examinado el escrito de la respectiva solicitud y cotejando la documentación consignada, ordenó la ADMISION por cuanto no es contraria a derechos, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Vigente y los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente en correlación con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanadas de la Sala Constitucional, acorde a lo dispuesto en los artículos 754, 755, 895, 899 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera expuso que no hay bienes en común que partir, es por lo que se dejó constancia expresa conforme a la sentencia Nº 288 de fecha 12 de julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Así mismo se omite la notificación a la representación fiscal en virtud de que LA FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO hizo acto de presencia en el referido Tribunal Móvil y esta emitió su opinión favorable respecto a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
En fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajimos matrimonio civil los ciudadanos: ANA MARITZA MARTINEZ HERRERA y REYES OLIRIO RODRIGUEZ BARRERA, (antes identificados), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en copia certificada Nº 7578 del 15 de octubre de 2025, cuya copia certificada consigno con el escrito en dos (02) folios útiles marcado con la letra “A”.
Durante la unión matrimonial no adquirimos bienes, siendo nuestro último domicilio conyugal de mutuo acuerdo en José Félix Rivas, escalera 5, Petare y procreamos un (01) hijo de nombre KELVIN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.776.864.
Ahora bien, con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo había entre nosotros, se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron nuestra decisión común de proceder a separarnos de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace más de cinco (05) años. Por cuanto existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de nosotros ha fijado direcciones diferentes y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar mi petición de disolver el vínculo jurídico que nos une.
DE LAS DOCUMENTALES
1. Fotostato simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana: ANA MARITZA MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro V-11.927.688. Esta prueba confirma y prueba la identidad de la cónyuge solicitante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
2. Fotostato simple de la cédula de identidad de la otra parte ciudadano: REYES OLIRIO RODRIGUEZ BARRERA, titular de la cédula de identidad V-10.634.279. Esta prueba confirma y prueba la identidad del cónyuge solicitante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
3. Fotostato simple del acta de matrimonio de los solicitantes (arriba antes mencionados), acta Nº 59, folio Nº 64 de fecha 18 de septiembre del año 1993 y de la certificación Nº 7578 de fecha 15 de octubre de 2025, emanado por el Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, inserta en los libros de matrimonio llevado por el Registro arriba antes mencionado, correspondiente a los ciudadanos ANA MARITZA MARTINEZ HERRERA y REYES OLIRIO RODRIGUEZ BARRERA, supra identificados. Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha que antecede. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
4. Fotostato simple de la cédula de identidad del hijo de los solicitantes, ciudadano: KELVIN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22.776.864. Esta prueba confirma y prueba la identidad y parentesco del hijo de los cónyuges solicitantes. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
5. Fotostato simple del acta de nacimiento del hijo de los solicitantes ciudadano: KELVIN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, (arriba antes identificados), acta Nº 794, Tomo 2-B de fecha 1995 y de la certificación de fecha 03 de noviembre de 2025, inserta en los libros llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre. Esta prueba da fe del parentesco y afiliación del hijo de los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
6. Fotostato simple de la cédula de identidad e IPSA de la abogada asistente, ciudadana JEIMAR QUILELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-26.438.379.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por los ciudadanos: ANA MARITZA MARTINEZ HERRERA y REYES OLIRIO RODRIGUEZ BARRERA, suficientemente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo, Acta Nº 59, folio Nº 64 de fecha 18 de septiembre del año 1993, con certificación Nº 7578 de fecha 15 de octubre de 2025. Igualmente se observa la manifestación de convenio de los ciudadanos ANA MARITZA MARTINEZ HERRERA y REYES OLIRIO RODRIGUEZ BARRERA, COMO QUEDO EXPRESO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, asimismo indica que de dicha unión si procrearon un (01) hijo que lleva por nombre KELVIN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22.776.864, de la misma manera manifestaron que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar siendo así se le hace del conocimiento del contenido de la sentencia N° 288 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023 razón por la cual los solicitantes ciudadanos ANA MARITZA MARTINEZ HERRERA y REYES OLIRIO RODRIGUEZ BARRERA, suficientemente identificados en autos, solicitar el divorcio y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 A presentada por los ciudadanos ANA MARITZA MARTINEZ HERRERA y REYES OLIRIO RODRIGUEZ BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.927.688 y V-10.634279, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que les une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1993, según consta de Acta de Matrimonio número 59 del folio Nº 64 del libro de matrimonio llevado por ese organismo de conformidad a lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil de la parroquia Caucagua del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y el Registro Principal con sede en la ciudad de los Teques, agregándose nota marginal en el acta de matrimonio respectiva
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA PEREZ
|