REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, siete (07) de noviembre de 2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –
EXPEDIENTE NRO: S-1639-25
PARTE SOLICITANTES: YENY ZULEMA RIVAS PACHECO y WILLMER GREGORIO LANDINEZ YGLESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.296.991 y V-10.246.903, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185 A)
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante los solicitantes de Divorcio 185 A, presentada por ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha ttreinta y uno de octubre de 2025 de 2025, la cual fue incoada por los ciudadanos, YENY ZULEMA RIVAS PACHECO y WILLMER GREGORIO LANDINEZ YGLESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.296.991 y V-10.246.903, respectivamente, teléfono,0412-727.58.63 y 0424-295.21.75, respectivamente, correo electrónico: yenyrivaslandinez@gmail.com y willmerlandinez10@gmail.com respectivamente, con domicilio en la siguiente dirección: el primero en sector los cerritos, calle san juan, Casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y el segundo en sector marizapa, calle la esperanza, casa N° 5291, parroquia marizapa, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistidos por JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-26.438379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 316.476, defensor público, con competencia en materia Civil, mercantil y tránsito, adscrita a la universidad regional de la defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante resolución DDPG-2024-302 de fecha 10 de octubre de 2024, quienes entregaron un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: 1.- Copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes; 2.- Copias del acta de matrimonio N°38 de fecha 23 de diciembre 1993, emitida por ante el Registro Civil Del Municipio Autónomo Acevedo, hoy día Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente certificada baja el N°922 de fecha 15 de febrero de 2024. 3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GREINNY MARIAN LANDINEZ RIVAS quien es hija de los solicitantes. 4.- Original de del acta de certificación de Nacimiento N°475 folio 80 de fecha 05 de junio de 2000 de la ciudadana GREINNY MARIAN LANDINEZ RIVAS quien es hija de los solicitantes emitida por el Registro Civil Del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. 5.- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano GREINYER JOSUE LANDINEZ RIVAS quien es hijo de los solicitantes. 6.- copias del acta de nacimiento N°202 del ciudadano GREINYER JOSUE LANDINEZ RIVAS quien es hijo de los solicitantes emitida por ante el Registro Civil Del Municipio Acevedo Del Estado Bolivariano De Miranda de fecha 17 de abril 2007 debidamente certificada por la misma en fecha 03 de noviembre de 2025 bajo el N° 8079. 7.- Copias simple de la cédula de identidad e IPSA de la abogado asistente. En consecuencia se le da entrada y se signa con la nomenclatura S-1639-25.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), Este operador de justicia una vez verificado, examinado el escrito de la respectiva solicitud y cotejadando la documentación consignada, se ADMITIÓ por cuanto no es contraria a derechos, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente en correlación con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanadas de la Sala Constitucional, acorde a lo dispuesto en los artículos 754, 755, 895, 899 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera expuso que no hay bienes en común que partir, es por lo que se dejó constancia expresa conforme a la sentencia Nº 288 de fecha 12 de julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Así mismo se omite la notificación a la representación fiscal en virtud de que LA FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO hizo acto de presencia en el referido Tribunal Móvil y esta emitió su opinión favorable respecto a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
En fecha 23 de diciembre de 1993, contrajimos matrimonio por ante la oficina del registro civil de municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en la copia certificada que consignó con la copia de acta de matrimonio N° 38 inserta del libro de registro de matrimonio correspondiente al año 1993.
Durante la unión matrimonial no adquirimos bienes, siendo nuestro último domicilio conyugal de mutuo acuerdo en sector los cerritos, calle san juan parroquia Caucagua, municipio Acevedo estado Bolivariano de Miranda y procreamos dos hijos de nombres GREINNY MARIAN LANDINEZ RIVAS y GREINYER JOSUE LANDINEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-27.686.175 y V-31.975.077.
Ahora bien, con el discurrir de la años la armonía conyugal colmada de efecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo había entre nosotros, se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen en la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron nuestra decisión común de proceder a separarnos de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace más de tres (03) años. Por cuanto existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de nosotros ha fijado direcciones diferentes y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar mi petición de disolver el vínculo jurídico que nos une.
DE LAS DOCUMENTALES
1. Copias simple de las cédulas de identidad de la solicitante YENY ZULEMA RIVAS PACHECO N° V-12.296.991. Esta prueba confirma y prueba la identidad del solicitante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
2. Fotostato simple de la cédula de identidad del ciudadano WILLMER GREGORIO LANDINEZ YGLESIA N° V-10.246.903. Esta prueba confirma y prueba la identidad de la solicitante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
3. Fotostato certificado del acta de Matrimonio Nº 38, de fecha 23 de diciembre del 1993, certificada de fecha 15 de febrero de 2024, Inserta en los libros de matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Acevedo Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos YENY ZULEMA RIVAS PACHECO y WILLMER GREGORIO LANDINEZ YGLESIA, supra identificados. Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha que antecede. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
4. Fotostato simple de la cédula de identidad de la ciudadana GREINNY MARIAN LANDINEZ RIVAS N° V-27.686.175 Esta prueba confirma y prueba la identidad y parentesco de la hija y los coyuges solicitantes. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
5. Original de certificado de Nacimiento Nº 457, folio 80, de fecha 05 de junio de 2000, certificada de fecha 15 de febrero de 2024, Inserta en los libros de nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Acevedo Estado Miranda,. Esta prueba confirma el parentesco de la hija y los coyuges solicitantes. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
6. Fotostato simple de la cédula de identidad de la ciudadana GREINYER JOSUE LANDINEZ RIVAS N° V-31.975.077, Esta prueba confirma y prueba la identidad y parentesco de la hijo y los coyuges solicitantes. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
7. Copias certificada de Nacimiento Nº 202, de fecha 17 de Abril de 2007, certificada bajo el 8079, de fecha 03 de noviembre de 2025, Inserta en los libros de nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Acevedo Estado Miranda. Esta prueba confirma el parentesco de la hija y los coyuges solicitantes. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por los ciudadanos YENY ZULEMA RIVAS PACHECO y WILLMER GREGORIO LANDINEZ YGLESIA, suficientemente identificados en autos. Y Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil del Municipio acevedo acta de Matrimonio Nº 38, de fecha 23 de diciembre del 1993, certificada de fecha 15 de febrero de 2024. Igualmente se observa la manifestación de convenio DE LOS ciudadanos YENY ZULEMA RIVAS PACHECO y WILLMER GREGORIO LANDINEZ YGLESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.296.991 y V-10.246.903, respectivamente. COMO QUEDO EXPRESO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, asimismo indica que de dicha unión si procrearon dos (02) hijos de nombres GREINNY MARIAN LANDINEZ RIVAS y GREINYER JOSUE LANDINEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-27.686.175 y V-31.975.077respectivamente, de la misma manera manifestó que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar siendo así se le hace del conocimiento del contenido de la sentencia N° 288 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023 razón por la cual, los solicitantes ciudadanos YENY ZULEMA RIVAS PACHECO y WILLMER GREGORIO LANDINEZ YGLESIA, suficientemente identificado en autos, solicitar el divorcio y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 A y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YENY ZULEMA RIVAS PACHECO y WILLMER GREGORIO LANDINEZ YGLESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.296.991 y V-10.246.903, respectivamente, teléfono,0412-727.58.63 y 0424-295.21.75, respectivamente, correo electrónico: yenyrivaslandinez@gmail.com y willmerlandinez10@gmail.com respectivamente, con domicilio en la siguiente dirección: el primero en sector los cerritos, calle san juan, Casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y el segundo en sector marizapa, calle la esperanza, casa N° 5291, parroquia marizapa, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que les une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1993, según consta de Acta de Matrimonio número 38, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. De conformidad a lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil de la parroquia Caucagua del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y el Registro Principal con sede en la ciudad de los Teques, agregándose nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
NESLON REQUENA MARQUEZ.
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA PEREZ.
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