REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: NºE.2024-74
DEMANDANTE: Ciudadanos EDGAR ALEXANDER CEDEÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númerosV-18.465.686.
DEMANDADO:YASMIN DEL VALLE MARVAL SANCHEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númerosV-15.872.006.
ASISTIDO: Abogado MOISES SAVELIO MORALES MARCHENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.730.
MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
En fecha 23 de abril de 2024, fue presentado ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CEDEÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númerosV-18.465.686, respectivamente, debidamente asistido en el acto por el abogado MOISES SAVELIO MORALES MARCHENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.730,contra la ciudadana YASMIN DEL VALLE MARVAL SANCHEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númerosV-15.872.006, quien manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio de 2008, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta numero ciento ochenta y cuatro (184), tomo 01, alegó que se encuentran separados desde hace cinco (05) año.
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante auto este tribunal ordeno darle entrada y Admisión a la solicitud de DIVORCIO, se libró boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 03 de junio de 2024, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación recibida de la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2024, mediante auto la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2024, mediante auto se instó al demandante a consignar el número telefónico o dirección de su conyugue la ciudadana YASMIN DEL VALLE MARVAL SANCHEZ.
En fecha 22 de julio de 2024, se presentó ante este tribunal el ciudadano, EDGAR CEDEÑO, identificado en auto con la finalidad de consignar la dirección de su conyugue.
En fecha 29 de julio este tribunal libra Auto ordenando comisionar al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que practique la citación a la ciudadana YASMIN DEL VALLE MARVAL SANCHEZ, librando Exhorto y Boleta de Citación mediante oficio Nº 2810-131-25, al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) antes mencionado,
II
MOTIVA
Determinado lo anterior, se desprende de actas que con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en fecha 22/07/2024, el solicitante ni por sí, ni mediante su apoderado judicial ha ejecutado ningún acto procesal subsiguiente capaz de mantener activo el presente procedimiento, razón por la cual, se hace pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”
En virtud de lo anterior nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado respecto a la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que desde el día en que el tribunal En fecha 29 de julio este tribunal libra Auto ordenando comisionar al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, oficio auto ordenando comisión y boleta de citación, no se ha producido ningún otro acto de impulso procesal a los fines de dar continuidad a la tramitación de la presente solicitud, transcurriendo sin lugar a dudas hasta la presente fecha, más de un (1) año desde dichas actuaciones, generando de esta manera una falta de interés e impulso procesal que atenta contra el normal desenvolvimiento del aparato jurisdiccional.
En efecto, se trata de una solicitud tramitada por jurisdicción voluntaria, pero el solicitante no excluye el principio dispositivo que rige todo proceso civil, razón por la cual, para dar continuidad a los trámites respectivos debe permanecer desde su admisión hasta la finalización del procedimiento, el interés procesal y por ende el impulso de las partes a los fines de obtener la tutela judicial requerida.
En derivación, habiéndose comprobado de las actas procesales que el solicitante no tuvo interés en dar continuidad a su solicitud de divorcio, habiendo transcurrido para el día 22/07/2025, el lapso de un año estipulado en la Ley, sin que se produjera ningún acto de impulso procesal, se generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés y como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual al ser verificable de derecho, puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, se desprende que en el caso bajo examen operó la perención de la instancia, y en tal sentido, se declara la extinción del procedimiento de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CEDEÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númerosV-18.465.686,contra la ciudadana YASMIN DEL VALLE MARVAL SANCHEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númerosV-15.872.006, así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CEDEÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númerosV-18.465.686.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN de la referida solicitud, de conformidad con los motivos señalados con anterioridad y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico. En Rio Chico, a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
YEGSENIA MONTEROLA
EL SECRETARIO
JOSE RODRIGUEZ,
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (02:30.p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE RODRIGUEZ
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