REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Nº S-25-388
En fecha 28 de noviembre de 2025, por ante este Tribunal se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana MARIA JOSEFINA ECHENIQUE OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.230.452, actuando en nombre propio y de sus coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, los ciudadanos MERCEDES ESPERANZA ECHENIQUE OCHOA, MAURA JOSEFINA ECHENIQUE DE IRIZA, PEDRO ELIAS ECHENIQUE OCHOA, MARIA AUXILIADORA ECHENIQUE DE OCHOA, CARMEN DEL ROSARIO ECHENIQUE OCHOA, JESUS NOEL ECHENIQUE OCHOA, YELITZA ELIZABETH ECHENIQUE OCHOA y MARVYS GEREMIS ECHENIQUE OCHOA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.372.918, V-4.884.709, V-5.230.453, V-5.230.451, V-6.508.375, V-10.542.033, V-6.732.668, V-8.774.547 y V-10.818.254, respectivamente, asistidos por la abogado DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.421, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire.
Se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la Ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El solicitante presento los siguientes recaudos:
Copia de cédula de identidad de ORLANDO ANDRES PEREZ BELISARIO.
 Copia de cédula de identidad del De Cujus MAXIMIANO PEREZ LORENZO.
Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus MAXIMIANO PEREZ LORENZO.
Copia de la cédula de ANA ROSA PEREZ BELISARIO.
Copia de la cédula de RENE MAXIMIANO PEREZ ROJAS.
Copia de la cédula de identidad de YHONNY ALEJANDRO PEREZ ROJAS.
Copia de cédula de identidad de MARIA OLIVIA PEREZ ROJAS.
Copia de cédula de identidad de JHINMY JOSE PEREZ ROJAS.
Copia de cédula de identidad de ALEIDY MERCEDES PEREZ ROJAS.
Copia de cédula de identidad de ROSA CAROLINA PEREZ ROJAS.
Copia de cédula de identidad de YULIKA MABEL PEREZ ROJAS.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de ORLANDO ANDRES PEREZ BELISARIO.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de ANA ROSA PEREZ BELISARIO.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de RENE MAXIMIANO PEREZ ROJAS.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de YHONNY ALEJANDRO PEREZ ROJAS.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de MARIA OLIVIA PEREZ ROJAS.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de JHINMY JOSE PEREZ ROJAS.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de ALEIDY MERCEDES PEREZ ROJAS.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de ROSA CAROLINA PEREZ ROJAS.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de YULIKA MABEL PEREZ ROJAS.
Copia Certificada del Acta de defunción de ARGELIA JOSEFINA GUARAMATO HERNANDEZ.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de los ciudadanos JUAN RAFAEL MAITAN y MANUEL DE JESUS MOYA QUIARO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil el primero de los nombrados casado y el segundo soltero, titulares de las cédulas de identidad números V-6.672.190 y V-4.813.226, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa: La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De-Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante ellos, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marra el De-Cujus, ciudadano MAXIMIANO PEREZ LORENZO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.869.286, al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con nueve (09) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, los ciudadanos ORLANDO ANDRES PEREZ BELIZARIO, ANA ROSA PEREZ BELISARIO, RENE MAXIMIANO PEREZ ROJAS, YHONNY ALEJANDRO PEREZ ROJAS, MARIA OLIVA PEREZ ROJAS, JHINMY JOSE PEREZ ROJAS, ALEIDY MERCEDES PEREZ ROJAS, ROSA CAROLINA PEREZ ROJAS y YULIKA MABEL PEREZ ROJAS, identificados anteriormente. De acuerdo a lo anterior, juzga quien aquí decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por los solicitantes, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos antes mencionados, Únicos y Universales Herederos del De Cujus MAXIMIANO PEREZ LORENZO y Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Río Chico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos ORLANDO ANDRES PEREZ BELIZARIO, ANA ROSA PEREZ BELISARIO, RENE MAXIMIANO PEREZ ROJAS, YHONNY ALEJANDRO PEREZ ROJAS, MARIA OLIVA PEREZ ROJAS, JHINMY JOSE PEREZ ROJAS, ALEIDY MERCEDES PEREZ ROJAS, ROSA CAROLINA PEREZ ROJAS y YULIKA MABEL PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros y casada la segunda de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.228.043, V-4.879.283, V-6.812.867, V-8.238.304, V-8.238.303, V-8.266.078, V.10.284.161, V-6.672.827 y V-12.543.119, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MAXIMIANO PEREZ LORENZO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y ex titular de la cédula de identidad número V-14.869.286, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los VEINTE (20) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ TEMPORAL,

YEGSENIA DESIREE MONTEROLA MARQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSE RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y quince de la mañana (11:15.a.m.), previo las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSE RODRIGUEZ