REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Río Chico, 24 de NOVIEMBRE de 2025
215º y 166º
E-2025-118
DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VALLES, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.133.953.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS ALFREDO VERGARA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.525.298 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.308
DEMANDADO: Ciudadano ARTURO JOSÉ SANCHEZ, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-13.127.629.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Compra- venta de un inmueble tipo casa, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Visto el escrito de libelo de demanda y los anexos que le acompañan, presentado en fecha 04-11-2025, por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VALLES, venezolano mayor de edad, domiciliado en la carretera vieja el Guapo, Urbanización Villa La Guapa II, casa N° 3, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad número V-6.133.953, debidamente asistido en el acto por el abogado CARLOS ALFREDO VERGARA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.525.298 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.308, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Compra Venta de un inmueble tipo casa, en contra del ciudadano Ciudadano ARTURO JOSÉ SANCHEZ, venezolano mayor de edad, domiciliado en San Antonio, Santa Teresa vía Caño Arena y titular de la cédula de identidad número V-13.127.629, al mismo se le dio entrada en esta misma fecha, quedando anotado en el libro respectivo bajo el N° E-25-118. (Fs. 01 al 03).
De la solicitud se desprenden los siguientes anexos:
1.Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VALELS, parte actora en la presente acción.
2.Copia Simple de la Cédula de Identidad y del Carnet de abogado del ciudadano CARLOS ALFREDO VERGARA VILLASMIL.
3.Copia Simple de Documento de Compra-Venta privado, efectuado entre los ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VALLES (vendedor) a ARTURO JOSE SANCHEZ (comprador).
4.Documento de Compra-venta efectuado en fecha 12 de enero de 2005, entre los ciudadano JUAN PABLO MACHADO BENITEZ (vendedor) y JULIO CESAR SANCHEZ VALLES (comprador).
En fecha 07 de Noviembre de 2025, este Tribunal le dió entrada bajo el N° 25-118, a la demanda por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en cuanto a su admisión lo hará por auto separado.
En fecha 12 de Noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto saneador, concediendole a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho, a partír de la publicación del presente auto, por cuanto existe una contradicción en cuanto a la pretensión de la demanda, y por ende no se visualiza que se cumpla con los extremos de Ley expresados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2° y 6°.
En fecha 19 de Noviembre de 2025, fue recibida diligencia por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VALLES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.133.953, debidamente asistido en el acto por el abogado CARLOS ALFREDO VERGARA VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.308, por medio de la cual consigna constante de tres (03) folios útiles escrito de Reforma de la Demanda, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta juzgadora en relación al contenido de la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. … omissis”. (Negrillas y Subrayado del Juzgado). Transcrito el contenido de la norma anteriormente expuesta, es evidente que al cotejar y subsumir los hechos en la misma; previa lectura y análisis de los autos en especial a la pretensión de la parte actora en donde presenta una reclamación que señala en su petitorio que demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el Tribunal hace mención mediante auto de despacho saneador en la demanda, que la misma no cumple con los requisitos de Ley establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° y 6°, y haciendo una revisión de la Reforma del Libelo de Demanda presentada en fecha 19 de Noviembre de 2025, es menester señalar que el ordinal 2° que expresa “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” Si bien cierto el cumplimiento de este ordinal en el escrito libelar, hace referencia a la legitimidad para obrar o “legitimatio ad causam”, es un requisito de admisibilidad de la demanda que debe ser demostrado por el demandante desde el principio, ya que es un presupuesto procesal que el tribunal debe revisar al momento de la calificación de la misma y el 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo”. Es de acotar que el ordinal 4° nos invita a especificar la cosa juzgada, en especificar la cosa y el motivo de la acción, aunque se encuentra determinado y se tiene por entendido que se trata de un inmueble constituido por un terreno y una casa ubicado en San Antonio, Santa Teresa, vía Caño Arenas a 1500mts de Santa Barbara, Parroquia Río Chico - Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo el ordinal 6° que establece “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo”, es de señalar el demandante alega al principio de la demanda que la misma es por motivo de Resolución de Contrato de compra-venta de un inmueble tipo casa, y con esta acción se busca deshacer el contrato y volver a la situación inicial, es decir, devolver el inmueble y una posible indemnización de Daños y Perjuicios; más adelante en el petitorio del escrito libelar menciona que “Por consiguiente, honorable juez es por lo que me veo en la necesidad de recurrir ante su noble autoridad para demandar por Incumplimiento de Contrato, de opción de compra-venta al ciudadano Arturo José Sanchez, antes identificado”, y con esta acción se busca que el demandado cumpla con su obligación, es decir, entrega de inmueble, en este caso, el pago convenido o pague una indemnización por Daños y Perjuicios; por lo tanto, se observa una contradicción en la pretensión que no fue aclarada en la Reforma presentada, y se encuentra una confusión entre estos dos términos, crea un conflicto de interpretación que el tribunal debe resolver para determinar la acción correcta, ya que lo plasmado en dicho escrito libelar genera una ambigüedad en la demanda, que puede ser subsanada y este Tribunal instó a la parte a reformar el libelo de demanda presentada, porque no cumple con los extremos de ley que establece el artículo 340 de la referida norma adjetiva.
Asimismo, en el escrito de subsanación consignado, en el contrato de opción de Compra-Venta con el ciudadano ARTURO JOSÉ SANCHEZ y por el vendedor el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VALLES, menciona las obligaciones contraídas pudiendo exigir el pago total de lo adeudado en caso de no poder cumplir con el pago total de la transacción proceder a ejecución de la hipoteca constituida, medidas preventivas o ejecutivas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y grabar y/o grabar sobre el inmueble, sin consignar documento debidamente registrado en el Registro Público Inmobiliario, tanto de la hipoteca como de la vivienda o propiedad.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, presentado por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VALLES, venezolano mayor de edad, domiciliado en la carretera vieja el Guapo, Urbanización Villa La Guapa II, casa N° 3, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad número V-6.133.953, debidamente asistido en el acto por el abogado CARLOS ALFREDO VERGARA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.525.298 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.308.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
YEGSENIA DESIREE MONTEROLA MARQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSE RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte de la tarde (03:20.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSE RODRIGUEZ
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