REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 25-335
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA CELENIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.470.498.
CONYUGE: Ciudadano ADOLFO DAMIAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.813.126
ASISTENCIA GRATUITA: Abogado ROSA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.387, en su carácter Síndico Procurador del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I
NARRATIVA
En fecha 10 de Octubre de 2025, fue presentado ante el Operativo de Tribunal Móvil celebrado en la Casa de la Cultura de la Parroquia Cúpira del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana MARIA CELENIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.470.498, debidamente asistida en el acto por la abogada ROSA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.387, en su carácter Síndico Procurador del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano ADOLFO DAMIAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.813.126; manifestó que contrajo matrimonio en fecha 02 de agosto de 2013, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado el acta bajo el Nº 031, del año: 2013, alegó que se encuentran separados desde hace más de siete (07) años (febrero de 2018), no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial y procrearon diez (10) hijos y establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Palo Quemao, centro, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de octubre de 2025, mediante auto este tribunal ordeno darle entrada y admisión a la solicitud de DIVORCIO, se libró boleta de citación al ciudadano ADOLFO DAMIAN ALVARADO y boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida de la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, quien por estar presente en el referido operativo móvil, emitió Opinión Favorable, instando a este Tribunal a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
En fecha 14 de octubre de 2025, mediante diligencia el alguacil temporal de este Juzgado, consignó Boleta de Citación, debidamente recibida y firmada por el ciudadano ADOLFO DAMIAN ALVARADO.
En fecha 15 de octubre de 2025, fue recibida diligencia por el ciudadano ADOLFO DAMIAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.813.126, debidamente asistido por el abogado RUBEN ENRIQUE MORFFE BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.537, a los fines de consignar Certificación de Acta del Libro de Matrimonio y también hacer del conocimiento de este despacho que SI HUBO BIENES.
En fecha 16 de octubre de 2025, este tribunal mediante auto insta a la parte interesada a aclarar que si dentro de su unión concubinaria o matrimonio procrearon hijos, debido a que fueron consignadas dos (02) actas de nacimientos que solo fueron presentados por la madre y el número de cédula de identidad del padre reflejado en las actas de nacimiento no es el mismo del cónyuge en el acta de matrimonio.
En fecha 24 de octubre de 2025, comparece la ciudadana MARIA CELENIA NOGUERA, ya identificada en autos y consigna solicitud de actualización de datos expedida de manera electrónica por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a nombre del ciudadano ADOLFO DAMIAN ALVARADO, haciendo del conocimiento de este Tribunal que los números de cédulas no coinciden, por cuanto el ciudadano antes mencionado cuando fue a renovar su cédula de identidad le informaron que ese número de cédula de identidad no le correspondía y que el asignado es el V-6.813.126, a su vez expone que son ocho (08) los hijos presentados por su cónyuge de nombres: MAYRA JOSEFINA ALVARADO NOGUERA, quien nació el 14/07/1983, de 42 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.244.248, MARYORI CONCHITA ALVARADO NOGUERA, quien nació el 20/08/1985, de 40 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.244.247, LUVIDA MARGARITA ALVARADO NOGUERA, quien nació el 05/11/1990, de 35 años de edad y es titular de la cédula de identidad N° V-19.678.355, MARIA LOURDES ALVARADO NOGUERA, quien nació el 04/05/1994, de 31 años de edad y es titular de la cédula de identidad N° V-23.659.308 y es gemela con ANA MARIA ALVARADO de RONDÓN, que es portadora de la cédula de identidad N° V-23.659.306, también de 31 años de edad, EDITHA CAROLINA ALVARADO NOGUERA, quien nació el 18/11/1998, de 26 años de edad y titular de la cédula de identidad N°V-27.401.737, JESUS DARIO ALVARADO NOGUERA, quien nació el 07/07/2001, de 24 años de edad y es titular de la cédula de identidad N° V-31.592.840 y MARILYN DEL CARMEN ALVARADO NOGUERA, quien nació el 18/12/2006, de 18 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-32.689.592;

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley en la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya pretensión de la solicitante MARIA CELENIA NOGUERA, es la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano ADOLFO DAMIAN ALVARADO, ambos identificados en autos, este Tribunal pasa decidir con fundamento a las consideraciones siguientes:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia - célula fundamental de la sociedad - se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo.
Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso - tal como se estableció en la ut supra decisión - su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su esposa, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación del otro cónyuge en el caso de que la solicitud haya sido presentada por uno solo, todo en sintonía con la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la solicitante ciudadana MARIA CELENIA NOGUERA, suficientemente identificada en autos, manifestó que decidieron separarse, hace más de siete (07) años, específicamente en febrero de 2018, y hasta la presente fecha no ha sido reanudada la relación de pareja.
De igual forma, se observa de los hechos narrados en la presente solicitud que no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial y procrearon hijos ocho (08) hijos de nombres MAYRA JOSEFINA ALVARADO NOGUERA, de 42 años de edad, MARYORI CONCHITA ALVARADO NOGUERA, de 40 años de edad, LUVIDA MARAGARITA ALVARADO NOGUERA, de 35 años de edad, MARIA LOURDES ALVARADO NOGUERA, de 31 años de edad y es gemela con ANA MARIA ALVARADO de RONDÓN, también de 31 años de edad, EDITHA CAROLINA ALVARADO NOGUERA, de 26 años de edad, JESUS DARIO ALVARADO NOGUERA, de 24 años de edad y MARILYN DEL CARMEN ALVARADO NOGUERA, de 18 años de edad y establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Palo Quemao, centro, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante ciudadana MARIA CELENIA NOGUERA, suficientemente identificada en autos, quien manifestó la voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre ella y su cónyuge el ciudadano ADOLFO DAMIAN ALVARADO, identificado en autos, el cual fue debidamente citado de manera personal por el alguacil de temporal de este tribunal, mediante boleta en fecha 14/10/2025; mediante citación personal y trascurrido los Tres (03) días de despacho que se señala en la Boleta de Citación, teniendo que compareció en fecha 15/10/2025 a manifestar estar de acuerdo con el hecho solicitado en el escrito de solicitud, pero dejando constancia que si hubo bienes que liquidar y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, igualmente el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento, quien no se presentó en el lapso establecido para dar su respectiva opinión, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana MARIA CELENIA NOGUERA, en contra del ciudadano ADOLFO DAMIAN ALVARADO, ambos identificados en autos, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA CELENIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.470.498, en contra del ciudadano ADOLFO DAMIAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.813.126, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA CELENIA NOGUERA y ADOLFO DAMIAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-11.470.498 y V-6.813.126, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 02 de agosto de 2013, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado el acta bajo el Nº 031, del año: 2013.
TERCERO: En cuanto a los bienes obtenidos dentro de la comunidad conyugal, estos deberán ser partido una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal de oficio ordenará el decreto de ejecución de esta sentencia y sus oficios correspondientes.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTINCINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

YEGSENIA DESIREE MONTEROLA MARQUEZ



EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSE RODRIGUEZ



En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (02:30.p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSE RODRIGUEZ