En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles (12) de noviembre del (2025), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad de día y hora para que tenga lugar la Audiencia de preliminar en Fase Mediación, de conformidad con lo previsto en los artículos 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano PABLO ALBERTO TORRES VISCAYA, a la ciudadana NELSIN VALENTINA BACALLAO MARTINEZ, en beneficio de la adolescente P.V.T.B. (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se procede a dejar constancia que luego de cumplido con el pregón correspondiente al llamado de las partes involucradas en la presente demanda por el ciudadano alguacil de este tribunal, se evidencia que se encuentra presente la parte accionante, ciudadano PABLO ALBERTO TORRES VISCAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.350.971, asistido por las Abg. YANESA ARMAS Y MAYANIL DIAZ, inscritas en el Inpreabogado los N° 265.489 y 266.160, respectivamente, y la parte accionada, ciudadana NELSIN VALENTINA BACALLAO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-16.248.994, asistida por la Abg. MERCEDES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado el N° 325.372.
Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la fiscalía 14° del Ministerio Publico, quien fue debida notificada en fecha 06-11-2025, mediante boleta N° 5410-203-C-2025, desde el correo electrónico oficial de este tribunal municipio1.civil.charallave@gmail.com al f14miranda@mp.gob.ve.
En tal sentido, se abrió la sesión presidida por el ciudadano juez, KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, actuando en función de Mediación, Sustanciación, Juicio Y Ejecución en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien les explico a las partes presentes la dinámica de la audiencia, a los fines que los mismos se traten bien, con respeto y de manera armónica, a los fines de lograr así un acuerdo en beneficio e interés superior del adolescente de marras. Ahora bien, establece el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “la fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia será obligatoria la presencia personal de las partes.”
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano, PABLO ALBERTO TORRES VISCAYA, y expone: “a los fines de llegar a un acuerdo, y en el mayor intereses de mi hija, ratifico el ofrecimiento realizado en el libelo de la demanda, en cuanto a los gastos extras tales como medicinas, vestimenta, calzado, alimentación, etc., me comprometo a coadyuvar a la progenitora, mientras consiga un empleo, siendo posteriormente cubiertos dichos gastos por ambos s en partes iguales, al momento en que se presente el gasto. Es todo.”
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte accionada, ciudadana NELSIN VALENTINA BACALLAO MARTINEZ, en su carácter de progenitora de la adolescente P.V.T.B. quien expone: “estoy de acuerdo, con la manutención ofrecida. Es todo.”
Acto seguido, este tribunal escuchado como han sido las exposiciones de las partes, en la presente audiencia de mediación, llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:
“…PRIMERO: El padre se compromete a coadyuvar a la progenitora, con la cantidad de CUARENTA DOLARES ($40,00) MENSUALES (anclados a la tasa actual del Dólar en el Banco Central de Venezuela), que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la adolescente, por concepto de manutención. SEGUNDO: El padre se compromete a coadyuvar a la progenitora, en cuanto a los gastos extras tales como medicinas, vestimenta, calzado, alimentación, etc., mientras la progenitora consiga un empleo, siendo posteriormente cubiertos dichos gastos por ambos padres EN PARTES IGUALES, al momento en que se presente el gasto. En cuanto al transporte escolar, se compromete a pagar la cantidad de CUARENTA DOLARES ($40,00) mensuales y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO DOLARES MENSUALES ($145,00), por concepto de colegio privado. TERCERO: Igualmente, con respecto a los gastos escolares del mes de septiembre el progenitor se compromete a pagar la cantidad OCHENTA DOLARES MENSUALES ($80,00) y por los gastos decembrinos, a pagar la cantidad OCHENTA DOLARES MENSUALES ($80,00), mientras la progenitora consiga un empleo, siendo posteriormente cubiertos dichos gastos por ambos padres EN PARTES IGUALES, al momento en que se presente el gasto. CUARTO: El siguiente acuerdo tendrá vigencia a partir de la presente fecha y en consecuencia solicitamos al Órgano Jurisdiccional para su correspondiente Homologación.”
|