II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta en fecha 09-06-2025, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de documentos, presentado por el ciudadano HENRY YOVANY RIOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.474.487, asistido por el abogado JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.686, en contra de los ciudadanos LEISSA LOURDES MUÑOS BLANCO y ULISES RAFAEL MUÑOZ PORTO, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-5.972.157 y V-29.804.486, respectivamente.
Alega el accionante que en fecha 06-12-2024, suscribió un contrato de compra venta privado con las ciudadanas LEISSA LOURDES MUÑOS BLANCO, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.972.157 y BEATRIZ CAROLINA GACIA MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.965.133, quien actúan en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ULISES RAFAEL MUÑOZ PORTO, titular de la cedula de Identidad Nº V-29.804.486, sobre una (01) parcela de terreno y la casa en ella construida, signada con el N° 912, ubicada en la Manzana “V” de la Urbanización Lecumberry, Cua, estado Bolivariano de Miranda. Que dicha bienhechuría es propiedad hereditaria de los vendedores ciudadanos LEISSA LOURDES MUÑOS BLANCO y ULISES RAFAEL MUÑOZ PORTO, anteriormente identificados, por sucesión de los causantes MARIA ELENA BLANCO HERNANDEZ y LUIS RAFAEL MUÑOZ BLANCO, de acuerdo a la tradición legal que se desprende de documento de propiedad asentado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 01-02-1999, inscrito bajo el N° 18, folios 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre del año 1999, y las planilla de declaraciones sucesorales N° 0038807 de fecha 13 de octubre de 1999, identificada con el Expediente N° 990.139 y N° 1990047952 de fecha 07-10-2019 identificada con el N° de Expediente 19.189. En tal sentido, fundamenta la acción en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a los fines de que los ciudadanos antes mencionados, reconozcan el contenido, firma y huellas dactilares estampadas al pie del referido documento privado.
En fecha 09-06-2025, este Tribunal dictó auto de entrada de la presente demandada y despacho saneador, instando a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado en los ordinales 7° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-06-2025, previa consignación de los recaudos respectivos, y con vista al escrito de Reforma de la Demanda, este Tribunal dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LEISSA LOURDES MUÑOS BLANCO y ULISES RAFAEL MUÑOZ PORTO.
En fecha 21-07-2025, previa consignación de los fotostatos respectivos, este tribunal ordeno librar las respectivas compulsas de citación.
Seguidamente, en fecha 16-09-2025, compareció voluntariamente ante la sede de este tribunal la abogada BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.007, quien en su carácter de apoderada de los ciudadanos LEISSA LOURDES MUÑOZ BLANCO y ULISES RAFAEL MUÑOZ PORTO, parte demandada, se dio por citada.
Acto seguido, en fecha 14 de octubre de 2025, compareció ante este tribunal la ciudadana LEISSA LOURDES MUÑOZ BLANCO, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ, identificada ut supra, quien procedió a darse por citada, y a su vez procedió a reconocer el contenido y firma del documento privado objeta de la presente litis. En el mismo acto, la abogada BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ, reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente litis.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad respectiva, la parte demandada ciudadanos LEISSA LOURDES MUÑOS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-5.972.157, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.007, quien actúa también en representación del ciudadano ULISES RAFAEL MUÑOZ PORTO, titular de la cedula de identidad N° V29.804.486, reconocieron el contenido y firma del documento privado de venta, suscrito con el ciudadano HENRY YOVANY RIOS SANCHEZ, celebrado en fecha 06 de diciembre de 2024.
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar:
Consta en autos: PRIMERO: Documento Privado original de venta celebrado entre los ciudadanos LEISSA LOURDES MUÑOZ BLANCO, ULISES RAFAEL MUÑOZ PORTO y HENRY YOVANY RIOS SANCHEZ. SEGUNDO: declaración sucesoral. TERCERO: certificado de sucesiones. CUARTO: Rif de la sucesión Luis Rafael Blanco Muñoz y María Elena Blanco Hernández. QUINTO: documento de propiedad. SEXTO: Copia poder otorgado por los ciudadanos LEISSA LOURDES MUÑOZ BLANCO, ULISES RAFAEL MUÑOZ PORTO, a los abogados BEATRIZ GARCIA Y VICTOR HIGUERA.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano HENRY YOVANY RIOS SANCHEZ, en contra de los ciudadanos LEISSA LOURDES MUÑOS BLANCO y ULISES RAFAEL MUÑOZ PORTO.
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la vía principal u acción principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento,
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que el accionante ciudadano HENRY YOVANY RIOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.474.487, debidamente asistido por el abogado JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, invocó en la demanda los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1.364 del Código Civil.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
En tal sentido, se observa que el demandado de autos, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, y quien en su vez, se presentó personalmente por ante la sede de este Juzgado, debidamente asistido de abogado, procedió a darse por citado y a su vez de reconoció el contenido y firma de documento privado, que les fuere presentado por la demandante, declarando que reconoce el contenido y firma de dicho documento, tal como se evidencia de la respectiva diligencia consignada a tal efecto.
En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador en vista de la manifestación expresa del demandado, se tiene como reconocido y valido el instrumento in comento, referente a la venta de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa en ella construida, signada con el N° 912, ubicada en la Manzana “V” de la Urbanización Lecumberry, Cua, del Estado Bolivariano de Miranda. Que dicha bienhechuría es propiedad hereditaria de los vendedores ciudadanos LEISSA LOURDES MUÑOS BLANCO y ULISES RAFAEL MUÑOZ PORTO, anteriormente identificados, por sucesión de los causantes MARIA ELENA BLANCO HERNANDEZ y LUIS RAFAEL MUÑOZ BLANCO, de acuerdo a la tradición legal que se desprende de documento de propiedad asentado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 01-02-1999, inscrito bajo el N° 18, folios 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre del año 1999, y las planilla de declaraciones sucesorales N° 0038807 de fecha 13 de octubre de 1999, identificada con el Expediente N° 990.139 y N° 1990047952 de fecha 07-10-2019 identificada con el N° de Expediente 19.189. En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado de fecha 06 de diciembre de 2024, forzoso resulta para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
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