REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° Y 166º
SOLICITANTES: ANA JULIA MORALES DE ACEVEDO y JULIO CESAR ACEVEDO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-6.216.537 y V-6.197.161 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO PLAZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 203.441.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR RAZÓN DE TERRITORIO)
EXPEDIENTE: D-1210-25.
Se inició la anterior solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia N°1070, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la Distribución celebrada por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibida por este Tribunal en esta misma fecha. Presentada por los ciudadanos ANA JULIA MORALES DE ACEVEDO y JULIO CESAR ACEVEDO COLMENARES, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO PLAZA ESTRADA, plenamente identificados.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, observa este Tribunal:
Del escrito que encabeza las actuaciones, se desprende que los solicitantes indicaron que su último domicilio conyugal se estableció en la siguiente dirección: Urbanización, Las Delicias, carretera nacional Las Raízas, Manzana E, casa N° 30, Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo, Santa Lucia del Estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto de lo alegado por la solicitante, en relación a su último domicilio conyugal, considera indispensable quien aquí suscribe citar el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende como domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…" (Negritas y Subrayado propios del Tribunal).
A mayor abundamiento, en lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Neo 2009-0006 de fecha 10 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremote Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incolume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Negritas y Subrayado propios del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, que los Tribunales de Municipio con competencia Ordinaria y en Ejecuciones de Medidas, tienen la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, sin embargo las reglas generales de competencia territorial no fueron alteradas por la aludida resolución, por lo que resulta pertinente hacer mención que este Tribunal posee competencia para la tramitación de asuntos cuya competencia territorial se circunscriba a los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así mismo el Código de procedimiento Civil en su articulo N° Artículo 69 establece:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
En este orden de ideas, por cuanto el solicitante hace constar en su escrito de solicitud, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda. Este Tribunal debe inexorablemente declarar su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer la presente solicitud, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional el Tribunal competente para conocer del asunto es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer la solicitud de DIVORCIO e conformidad con lo establecido en la Sentencia N°1070, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos ANA JULIA MORALES DE ACEVEDO y JULIO CESAR ACEVEDO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-6.216.537 y V-6.197.161 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado ORLANDO PLAZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 203.441, conforme lo señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese en el portal Web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Bonillo.
La Secretaria Temporal,
Ana Fernandes.
En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal,
Ana Fernandes.
AB/AF/Cs.
EXP. D-1210-25.
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