REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.598.622.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°.70.727.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el N° 4, tomo 87-A-Cto, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-6.993.887, en su carácter de directora general.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LISSET ZERPA y Abg. JUAN CHAVARRY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 153.413 y 275.251, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: D-989-25

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 05 de noviembre del 2025, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante distribución celebrada por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante asunto signado con el N°. 05, contentivo de DEMANDA que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-13.598.622, representado por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.727, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No 4, tomo 87-A-Cto, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el N 4, Tomo 87-A-Cto, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-6.993.887, en su carácter de directora general, la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 30 de enero de 2025.
En fecha (30-01-2025), la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a los abogados LISSET ZERPA y JUAN CHAVARRY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.413 y 275.251, respectivamente.
En fecha (05-03-2025), los abogados LISSET ZERPA y JUAN CHAVARRY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.413 y 275.251, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad fijada, consignaron escrito de contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES.
Mediante libelo de demanda la parte actora expuso los siguientes alegatos:
Que actúa en su carácter de propietario del inmueble inscrito por ante la oficina de catastro del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el N 10.043, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías allí asentadas ubicadas en el lugar denominado pueblo abajo con frente a las calles Bolívar y Ricaurte, de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Que dicho lote de terreno considerado mide once (11M)) METROS de frente o ancho, por CINCUENTA Y SIETE METROS (57M), de fondo o largo, con una superficie de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (627M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con calle Ricaurte; SUR: Con casa y solar que son o fueron de Leonor Cisneros de Mujica, ESTE: Uno de sus frentes con calle Bolívar y OESTE: Con inmuebles que es o fue de María de Jesús Lira.
Que dicho inmueble le pertenece según documento inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según documento de fecha 29 de diciembre del año 2021, bajo el N 32, Tomo 17; del protocolo de Transcripción.
Que del mencionado inmueble como ya se estableció es el único propietario.
Que como propietario del citado inmueble en fecha 19 de febrero del año 2024, realizo una notificación fundamentada en el artículo 1605 del Código Civil venezolano a la empresa arrendataria del local comercial identificado en el documento de propiedad antes descrito.
Que dicha empresa identificada como INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL IV, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, BAJO EL No 4, TOMO 87-A-CTO, EN FECHA 16 DE JUNIO DEL 2009, EN LA PERSONA DE SU DIRECTORA GENERAL CIUDADANA ANA MARIA SOSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-6.993.887, suscribió la notificación efectuada a los fines de que desde esa fecha debía pagar los cánones de arrendamiento directamente a su persona como propietario del mencionado inmueble tal y como consta de documento de notificación suscrito entre las partes.
Que en la misma notificación se le suministro las cuentas bancarias a los fines de que pagara el arrendamiento de manera mensual al final de cada periodo.
Que la mencionada relación de arrendamiento, la arrendataria está obligada entre otras cosas a cancelar de manera mensual y consecutiva las pensiones de arrendamiento.
Que se viene utilizando como unidad de cuenta el dólar de los estado unidos de Norteamérica (U.S.$) y tenía fijado en la cantidad de 500$ como unidad de cuenta, es decir que en moneda nacional, Bolívar digital, a razón de 36,44 bolívares por cada dólar para el día de hoy por la mensualidad correspondiente al mes de febrero del año 2024, adeuda la cantidad de dieciocho mil doscientos veinte bolívares digitales, (18.220,00 Bs. D); Por la mensualidad correspondiente al mes de abril el año 2024, adeuda la cantidad de dieciocho mil doscientos veinte bolívares digitales (18.220,00 Bs D) así como la mensualidad correspondiente al mes de mayo del año 2024, adeuda la cantidad de dieciocho mil doscientos veinte bolívares digitales (18.220,00 Bs. D).
Que para la actual fecha adeuda la cantidad de cuatro (04), mensualidades o cánones de arrendamiento que suman el monto de setenta y dos mil ochocientos ochenta bolívares digitales (72.880,00 Bs. D.).
Que la arrendataria empresa identificada como INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL IV, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, BAJO EL N° 4, TOMO 87-A-CTO, EN FECHA 16 DE JUNIO DEL 2009, EN LA PERSONA DE SU DIRECTORA GENERAL CIUDADANA ANA MARIA SOSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-6.993.887, se encuentra totalmente incursa en el supuesto antes descrito.
Que no ha cancelado las cuatro (4) mensualidades antes señaladas por lo que trae directamente como consecuencia la demanda por el desalojo del local comercial objeto de ese contrato.
Que en atención a lo antes acude a esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a la empresa identificada como INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL IV, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, BAJO EL No 4, TOMO 87-A-CTO, EN FECHA 16 DE JUNIO DEL 2009, EN LA PERSONA DE SU DIRECTORA GENERAL CIUDADANA ANA MARIA SOSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-6.993.887, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal por Desalojo y proceda a desocupar y entregar el citado local comercial.
Que tal como lo establece el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 40 literal A, será considerada como causal de desalojo la falta de pago de dos o más mensualidades de arrendamiento.
Que las demandas por desalojo incumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento de locales comerciales serán ventiladas por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita de conformidad a lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Que por todo lo antes expuesto acude a esta autoridad para demandar el desalojo de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 literal A del Decreto con Rango y Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial a la empresa identificada como INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL IV, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, BAJO EL No 4, TOMO 87-A-CTO, EN FECHA 16 DE JUNIO DEL 2009, EN LA PERSONA DE SU DIRECTORA GENERAL CIUDADANA ANA MARIA SOSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-6.993.887, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal por Desalojo y proceda a desocupar y entregar el citado local comercial, a los fines de que comparezca y acceda a desocupar el inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Que rechaza, niega y contradice en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado en la presente demanda de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL.
Que su representada inicio relaciones contractuales con la Empresa Venus c.a., desde el año 1993, en principio el contrato fue con el ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, esposo de la ciudadana ANA MARIA SOUSA, y luego en el año 2009, la empresa INVERSIONES VENUS C.A., conviene nuevo contrato con la ciudadana ANA MARIA SOUSA, en ese año celebraron un contrato verbal de arrendamiento para continuar con el uso comercial es decir con la a cual ciudadana tiene una relación arrendataria por 16 años, siendo en total 33 años ininterrumpidamente con las misma obligación y derechos pactados sin ningún tipo de inconvenientes.
Que en el escrito libelar se evidencia que la parte actora solicita el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por incumpliendo de cánones de arrendamiento, los cuales expone textualmente en el libelo de la demanda correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2024, los cuales están establecidos a razón de 500$ dólares americanos (USD 500,00), O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el día del pago, ultimo canon de arrendamiento acordado entre las partes solicitando el desalojo por haber este incurrido en la causal de desalojo previsto en el artículo 40 literal A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que rechazan niegan y contradicen el contenido de la carta de notificación donde el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, pretende establecer una relación arrendaticia con INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669 C.A., en fecha 19 de febrero de 2024, con la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, donde indica que debía continuar con la obligación arrendaticia depositando en las cuentas del Banco de Venezuela o Mercantil, dichas cuentas personales del ciudadano demandante, que se identifican en la misma carta, con sus respectivos listados bancarios, también le informa que le entreguen el ultimo comprobante de arrendamiento cancelado a la empresa INVERSIONES VENUS 2010 C.A, antes identificada.
Que ante este Juzgado reposa un expediente, en el cual fue declarado inadmisible una demanda por desalojo de local comercial incoado por la misma parte actora en contra de INVERSIONES VENUS 2010 C.A, es decir, estamos ante una cosa juzgada por cuanto este mismo Tribunal declaro que dicha acción era inadmisible con los mismos elementos que hoy día acciona nuevamente quedando definitivamente firme ya que el mismo no ejerció apelación alguna.

PROMOCION DE PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En copias certificadas (folios 11 al 16), de la primera pieza, marcado con la letra A, documento de parcelamiento debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2021, bajo el N°. 32, Tomo 17, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a través de la cual el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUZ ARTEAGA, en su carácter de propietario de un lote de terreno y las bienhechurías en el lugar denominado Pueblo Abajo "Pueblo Abajo", con frente a las calles "Bolívar" y "Ricaurte” de la Población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, procede a protocolizar un parcelamiento del referido inmueble, dividiendo el mismo en un Lote A integrado por las parcelas de terreno identificados como “Lote A-1, Lote A-2, Lote A-3, Lote A-4, LoteA-5, Lote A6 y Lote A-7. En vista que la parte demandada no tacho la documental bajo estudio, este jurisdiccente observa que el mismo no aporta elemento probatorio alguno que contribuya a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente. Así se precisa.
En original folio (02), de la primera pieza, notificación judicial realizada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.598.622, a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el No 4, tomo 87-A-Cto, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-6.993.887, en su carácter de directora general la cual es del siguiente tenor:
“(…) Yo, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.598.622, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de exponer lo siguiente:
Soy propietario de un inmueble inscrito por ante esta oficina de Catastro del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el N° 1.043, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías allí asentadas ubicadas en el lugar denominado pueblo Abajo con frente a las calles Bolívar y Ricaurte de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho lote de terreno mide ONCE (11M) metros de frente o ancho, por CINCUENTA Y SIETE METYROS (57) de fondo o largo, con una con una superficie de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (627M2) Y ESTA COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUNTES LINDEROS: NORTE: Con calle Ricaurte; SUSR: Con casa y solar que fueron de Leonor Cisneros de Mujica; ESTE: Uno de sus frentes con calle BOLIVAR y OESTE: Con inmueble que es o fue de María de Jesús Lira. Dicho inmueble me pertenece según documento inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 1° de marzo del año 20007, bajo el N° 50, Tomo 16Protocolo Primero. Y posteriormente Reparcelado según documento de fecha 29 de diciembre de 2021, bajo el N° 32, Tomo 17; del Protocolo de Transcripción. Ahora bien, sobre el mencionado inmueble el cómo cual se estableció es de mi única y exclusiva propiedad funciona el comercio: La empresa INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 4, TOMO 87-A-Cto, en fecha Dieciséis de junio del año Dos mil nueve (2009), regenta por usted como Directora General de la misma. Ocupa un local, distinguido con el N° S/N, con gran cartel que reza INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A, ubicada en el lugar denominado Pueblo Abajo con frente a la Avenida Bolívar de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda ya identificado. Usted tiene conocimiento, decisión que determina la Resolución del compromiso de Venta que tenía sobre el inmueble antes identificado, reconociendo la absoluta y exclusiva propiedad sobre la totalidad de los lotes que integran el inmueble. Procedo a través de este medio a lo siguiente: 1 A SOLICITAR DE USTED LA ENTREGA DEL COMPROBANTE DE PAGO DEL ULTIMO CANON DE ARRENDAMIENTO CANCELADO A LA EMPRESA inversiones venus 2010, C.A. antes identificada. (Copia). 2° A solicitar que desde ahora en adelante los pagos por conceptos de arrendamiento del local por usted ocupado los haga en cualquiera de las siguientes cuentas bancarias de las cuales soy titular: La cuenta N° 01050103261103068792 del Banco Mercantil B.U. de la cual soy titular
La cuenta N° 01050103265103007401 del Banco Mercantil B.U. de la cual soy titular
La cuenta N° 01060103255103011468del Banco Mercantil B.U. de la cual soy titular
La cuenta N° 01050103261103068792 del Banco Venezuela y/o a la cuenta Zelle: juaniignacio@mail.com
La presente notificación se realiza fundamentado en el artículo 1.605 del Código Civil Venezolano (…)”. Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante presento como prueba una notificación dirigida a Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el No 4, tomo 87-A-Cto, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad no V-6.993.887, en su carácter de directora general, en la cual se le indica que debe realizar el pago de arrendamientos a determinadas cuentas bancarias, invocando el artículo 1605 del Código Civil. Sin embargo, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica, atendiendo a la lógica, la experiencia y la Ley. En este sentido se evidencia que el demandante no acompaño documento alguno que acreditara su propiedad o posesión del inmueble objeto de la demanda, ni se demostró la existencia de un contrato verbal o tácito de arrendamiento. El artículo 1605 del Código Civil presupone la existencia de una relación arrendaticia previa, lo cual no ha sido probado en autos. Por tanto, esta notificación carece de eficacia jurídica para fundamentar la pretensión de desalojo, al no cumplir con los requisitos de legitimación activa ni vínculo contractual exigidos por la Ley. Por lo que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio alguno por impertinente.
En original folio (18 y 19) marcado con letra D Solicitud efectuada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), interpuesta en fecha Veintidós (22) de abril del año 2.024. Ahora bien, se demuestra la formal solicitud de inicio del procedimiento administrativo para la solicitud de medidas cautelares, la cual reposa ante esa sede administrativa, con lo cual demostró que se agotó la vía administrativa. Analizado el anterior medio probatorio se evidencia que la parte demandante dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera por lo que se le confiere pleno valor probatorio. - Así se precisa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos: RENE RODRIGUEZ, ADRIEL RODRIGUEZ Y GABRIEL JOSE LUIS RODRIGUEZ, En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demanda, este Tribunal observa que los ciudadanos propuestos como testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, a pesar de haber sido debidamente citados. Por lo que este tribunal concluye que dicha prueba no fue evacuada y por tanto no puede ser objeto de valoración alguna. Así se precisa.
En copia simple folios (96-108), lote de facturas, respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que las mismas corresponden a la adquisición de productos alimenticios, sin que guarden relación alguna con los hechos debatidos en la presente causa. En consecuencia, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que serán desechados las pruebas manifiestamente impertinentes o inútiles, se declara la impertinencia de dichas documentales y, por tanto, se desechan por no contribuir al esclarecimiento de los puntos controvertidos ni aportar elementos de convicción relevantes para la resolución del presente juicio. Así se precisa.
En copia simple folios (109-113), Registro Mercantil pertenecientes a INVERSIONES VENUS 2010, C.A, donde se indica cada uno de los accionistas para el año 2006. Ahora bien, siendo que la documental es cuestión no fue impugnada por la contraparte, es por lo que, quien suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia le confiere valor probatorio. Así se decide.
En copia simple folios (114-115), respecto a la prueba documental consistente en la notificación realizada conforme al artículo 1605 del Código Civil, este Tribunal observa que la misma fue valorada. No obstante, en virtud de que no guarda relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos en la presente causa, se declaró impertinente, por lo que se desechó del proceso al no aportar elemento de convicción útil para la resolución del juicio. Así se precisa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
De la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA demanda por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el artículo 40 literal A, de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el No 4, tomo 87-A-Cto, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad no V-6.993.887, en su carácter de Directora General, ubicado en el lugar denominado Pueblo Abajo con frente a la calle Bolívar y Ricaurte de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, expresando que es propietario del inmueble objeto de la presente demanda por lo que en fecha 19 de febrero del año 2024, realizó una notificación fundamentada en el artículo 1605 del Código Civil Venezolano, en la cual solicita la entrega del comprobante de pago del último canon de arrendamiento cancelado a la empresa INVERSIONES VENUS 2010. C.A., también solicita que el pago de arrendamiento del local comercial se realice en cualquiera de las cuentas bancarias señaladas en la notificación mencionada.
En el escrito de contestación de la demanda realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada alegan que la parte demandante no tiene cualidad y no demostró la relación arrendaticia y que el mismo pertenece a INVERSIONES VENUS 2010 C.A.
Determinado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, este juzgador estima prudente revisar si el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, detentaba o no cualidad para intentar el presente juicio, y en tal sentido observa que en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, se pretende el desalojo de un local comercial ubicado en el lugar denominado Pueblo Abajo con frente a la calle Bolívar y Ricaurte de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, indicando que el inmueble arrendado es de su propiedad, aunado a ello, se observa que el demandado acompañó al escrito libelar, una notificación, realizada en fecha 19 de febrero de 2024.
(Folio 17), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Yo, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.598.622, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de exponer lo siguiente:
Soy propietario de un inmueble inscrito por ante esta oficina de Catastro del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el N° 1.043, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías allí asentadas ubicadas en el lugar denominado pueblo Abajo con frente a las calles Bolívar y Ricaurte de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho lote de terreno mide ONCE (11M) metros de frente o ancho, por CINCUENTA Y SIETE METYROS (57) de fondo o largo, con una con una superficie de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (627M2) Y ESTA COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUNTES LINDEROS: NORTE: Con calle Ricaurte; SUSR: Con casa y solar que fueron de Leonor Cisneros de Mujica; ESTE: Uno de sus frentes con calle BOLIVAR y OESTE: Con inmueble que es o fue de María de Jesús Lira. Dicho inmueble me pertenece según documento inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 1° de marzo del año 20007, bajo el N° 50, Tomo 16Protocolo Primero. Y posteriormente Reparcelado según documento de fecha 29 de diciembre de 2021, bajo el N° 32, Tomo 17; del Protocolo de Transcripción. Ahora bien, sobre el mencionado inmueble el cómo cual se estableció es de mi única y exclusiva propiedad funciona el comercio: La empresa INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 4, TOMO 87-A-Cto, en fecha Dieciséis de junio del año Dos mil nueve (2009), regenta por usted como Directora General de la misma. Ocupa un local, distinguido con el N° S/N, con gran cartel que reza INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A, ubicada en el lugar denominado Pueblo Abajo con frente a la Avenida Bolívar de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda ya identificado. Usted tiene conocimiento, decisión que determina la Resolución del compromiso de Venta que tenía sobre el inmueble antes identificado, reconociendo la absoluta y exclusiva propiedad sobre la totalidad de los lotes que integran el inmueble. Procedo a través de este medio a lo siguiente: 1 A SOLICITAR DE USTED LA ENTREGA DEL COMPROBANTE DE PAGO DEL ULTIMO CANON DE ARRENDAMIENTO CANCELADO A LA EMPRESA inversiones venus 2010, C.A. antes identificada. (Copia). 2° A solicitar que desde ahora en adelante los pagos por conceptos de arrendamiento del local por usted ocupado los haga en cualquiera de las siguientes cuentas bancarias de las cuales soy titular: La cuenta N° 01050103261103068792 del Banco Mercantil B.U. de la cual soy titular
La cuenta N° 01050103265103007401 del Banco Mercantil B.U. de la cual soy titular
La cuenta N° 01060103255103011468del Banco Mercantil B.U. de la cual soy titular
La cuenta N° 01050103261103068792 del Banco Venezuela y/o a la cuenta Zelle: juaniignacio@mail.com
La presente notificación se realiza fundamentado en el artículo 1.605 del Código Civil Venezolano (…)”.
Este Tribunal, al analizar los elementos de convicción promovidos por la parte actora, constata que no ha sido acreditada su cualidad activa para ejercer la presente acción de desalojo de inmueble destinado al uso comercial, toda vez que no logró demostrar ser propietario del local comercial objeto del litigio, ni tampoco que existiera entre las partes una relación arrendaticia válida y vigente.
En el caso de autos, el actor no presentó documento alguno que acredite su condición de propietario del inmueble, como podría ser un título de propiedad debidamente registrado, ni tampoco exhibió contrato de arrendamiento suscrito por las partes, constancia de pago de cánones, ni prueba alguna que evidencie la existencia de una relación jurídica arrendaticia.
La única actuación promovida fue una notificación realizada conforme al artículo 1605 del Código Civil, la cual, si bien puede constituir una manifestación unilateral de voluntad, no tiene por sí sola la virtud de generar una relación arrendaticia, ni de acreditar la existencia de un vínculo jurídico entre las partes. Tal notificación, sin respaldo documental ni aceptación expresa del supuesto arrendatario, carece de eficacia probatoria para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
“La cualidad activa en los juicios de desalojo corresponde al propietario del inmueble o a quien tenga un derecho legítimo para ejercer la acción. La sola afirmación de ser arrendador, sin prueba del contrato de arrendamiento o del derecho de propiedad, no es suficiente para configurar la cualidad procesal.”
(Sentencia N. º 110, de fecha 17 de marzo de 2005, caso: José Gregorio Hernández vs. José Luis Rivas)
Asimismo, el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que:
“Podrán dar en arrendamiento los inmuebles destinados al uso comercial, las personas naturales o jurídicas que ostenten la propiedad del inmueble, o que tengan sobre el mismo un derecho que les permita legítimamente otorgar el uso y goce del bien a terceros.”
En consecuencia, al no haber demostrado el actor que ostenta la propiedad del inmueble ni que posee un derecho legítimo que le permita otorgar el uso y goce del local comercial, carece de cualidad activa para ejercer la presente acción.
Por otra parte, el artículo 40 literal A, de la misma Ley establece como causal de desalojo la mora en el pago del canon de arrendamiento por dos (2) meses consecutivos o más. Sin embargo, al no haber sido acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento, resulta improcedente invocar esta causal, ya que la falta de pago presupone la existencia de una obligación contractual válida.
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara la falta de cualidad activa del actor, lo que conlleva el rechazo de la demanda sin entrar al fondo del asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, 6 y 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-13.598.622 contra Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el No 4, tomo 87-A-Cto, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad no V-6.993.887, en su carácter de directora general.
SEGUNDO: Declara la falta de CUALIDAD ACTIVA en la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE contra Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el No 4, tomo 87-A-Cto, representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad no V-6.993.887, en su carácter de directora general.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en Cua, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRUBAL MANUEL BONILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANA EUGENIA FERNANDES

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las (2:30), pm.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANA EUGENIA FERNANDES
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AB/AF
EXP. D-989-25