REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VIENTICINCO (2025)
EXPEDIENTE N° J-T-3873-25.
SOLICITANTE: SONIA DEL CARMEN LUGO DE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.825.794.
ABOGADO (A) ASISTENTE: MIGUEL NAAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 173.137, actuando en su carácter de Defensor Público, adscrito a la Defensa Publica Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
El presente procedimiento inicio mediante la Jornada Tribunal Móvil TSJ-COMUNIDAD, convocada por parte del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2025, contentiva de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, realizada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN LUGO DE CERMEÑO, debidamente asistida por el abogado MIGUEL NAAR, previamente identificados, dándosele entrada al expediente bajo el N° J-T-3873-25.
En fecha 11-08-2025 SE ADMITE la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se insta a la solicitante a presentar los testigos correspondientes a los fines que tenga lugar la evacuación de testigos.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de treinta (30) días, las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por parte del solicitante, lo cual implica el abandono y desinterés en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la revisión de la causa se observa, que la última actuación cursante en el expediente se refiere al auto de admisión, de fecha 11-08-2025, observándose que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de tres (03) meses, sin que el solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, lo que constituye para quien aquí decide, la inactividad procesal por falta de impulso procesal, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN LUGO DE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.825.794. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Bonillo
La Secretaria Temporal.
Ana Fernandes.
Previas las formalidades de ley, siendo las (09:00 a.m.) Se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.
Ana Fernandes.
AB/AF/Cs.-
EXP: J-T-3873-25.
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